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DICASTERIO PARA LA DOCTRINA DE LA FE
NORMAS
PARA PROCEDER EN EL DISCERNIMIENTO
DE PRESUNTOS FENÓMENOS SOBRENATURALES
Presentación
A la escucha del Espíritu
que obra en el Pueblo fiel de Dios
Dios está presente y actúa en nuestra historia. El Espíritu Santo, que brota del
corazón de Cristo resucitado, obra en la Iglesia con libertad divina y nos
ofrece muchos dones preciosos que nos ayudan en el camino de la vida y estimulan
nuestra maduración espiritual en la fidelidad al Evangelio. Esta acción del
Espíritu Santo incluye también la posibilidad de llegar a nuestros corazones a
través de ciertos acontecimientos sobrenaturales, como por ejemplo las
apariciones o visiones de Cristo o de la Virgen Santa y otros fenómenos.
Muchas veces estas manifestaciones han producido una gran riqueza de frutos
espirituales, de crecimiento en la fe, en la devoción y en la fraternidad y el
servicio y, en algunos casos, han dado origen a diferentes Santuarios esparcidos
por el mundo que hoy forman parte del corazón de la piedad popular de muchos
pueblos. ¡Hay tanta vida y belleza que el Señor siembra más allá de nuestros
esquemas mentales y nuestros procedimientos! Por esta razón, las Normas para
proceder en el discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales que
ahora presentamos no quieren ser, necesariamente, ni un control, ni aún menos,
un intento de apagar el Espíritu. En los casos más positivos de acontecimientos
de presunto origen sobrenatural, de hecho, «se anima al Obispo diocesano a
apreciar el valor pastoral y también a promover la difusión de esta
propuesta espiritual» (I, n. 17).
San Juan de la Cruz constataba «cuan bajos y cortos y en alguna manera impropios son todos los términos y
vocablos con que en esta vida se trata de las cosas divinas».[1]
Ninguno puede expresar plenamente los caminos inescrutables de Dios en las
personas: «los santos doctores, aunque mucho dicen y más digan, nunca pueden
acabar de declararlo por palabras, así como tampoco por palabras se pudo ello
decir».[2] Porqué «este camino de ir
a Dios es tan secreto y oculto para el sentido del alma como lo es para el del
cuerpo el que se lleva por la mar, cuyas sendas y pisadas no se conocen».[3]
En realidad, «pues es él el artífice sobrenatural, él edificará
sobrenaturalmente en cada alma el edificio que quisiere».[4]
Al mismo tiempo es necesario reconocer que en algunos casos de acontecimientos
de presunto origen sobrenatural se detectan problemas muy graves que perjudican
a los fieles, y en tales casos la Iglesia debe actuar con toda su solicitud
pastoral. Me refiero, por ejemplo, a un uso de tales fenómenos para obtener «beneficios, poder, fama, notoriedad social, interés personal» (II, art. 15,4°), que puede llegar también a la posibilidad de cometer actos gravemente
inmorales (cfr. II, art.15,5°) o incluso «como medio o pretexto para ejercer
dominio sobre las personas o cometer abusos» (II, art. 16).
No se debe ignorar tampoco, en tales acontecimientos, la posibilidad de errores
doctrinales, de reduccionismos indebidos en la propuesta del mensaje del
Evangelio, la propagación de un espíritu sectario, etc. Por último, existe
también la posibilidad que los fieles se vean arrastrados detrás de un
acontecimiento, atribuido a una iniciativa divina, pero que no es más que el
fruto de la fantasía de alguien, de su deseo de novedad, de su mitomanía o de su
tendencia a la falsedad.
En su discernimiento en este ámbito, la Iglesia necesita por tanto de
procedimientos claros. Las Normas para proceder en el discernimiento de
presuntas apariciones y revelaciones que se aplicaban hasta hoy, habían sido
aprobadas por Pablo VI en el año 1978, hace más de cuarenta años, de forma
reservada y fueron publicadas solo treinta y tres años después, en el 2011.
La reciente revisión
Con la aplicación de las Normas del año 1978 se constataba, sin embargo,
que las decisiones exigían tiempos muy prolongados, incluso varias décadas, y
que de este modo se llegaba demasiado tarde con el necesario discernimiento
eclesial.
La revisión de las mismas se inició en el año 2019, a través de las varias
consultas previstas por la entonces Congregación para la Doctrina de la Fe
(Congreso, Consulta, Feria IV y Plenaria). A lo largo de estos cinco años, se
han elaborado varias propuestas de revisión que, sin embargo, se han considerado
insuficientes.
En el Congreso del Dicasterio del 16 de noviembre de 2023, finalmente, se constató la necesidad de una revisión global y
radical del proyecto hasta aquel momento elaborado, y se preparó otro borrador
de documento, totalmente replanteado en la dirección de una mayor clarificación
de las funciones del Obispo diocesano y del Dicasterio
El nuevo proyecto se sometió a una Consulta restringida, que se celebró el 4 de
marzo de 2024, en la que la opinión general fue positiva, si bien se suscitaron
algunas observaciones de mejora, que se incorporaron al posterior borrador del
documento.
A continuación, el texto fue estudiado en la Feria IV del Dicasterio, celebrada
el 17 de abril de 2024, durante la cual los Cardenales y Obispos miembros dieron
su aprobación. Finalmente, las nuevas Normas fueron presentadas el 4 de
mayo de 2024 al Santo Padre, quien las aprobó y ordenó la publicación,
estableciendo su entrada en vigor el 19 de mayo de 2024, en la solemnidad de
Pentecostés.
Motivos para la nueva redacción de las Normas
En el Prefacio a la publicación de las Normas del año 1978, ocurrida en el año 2011, el entonces Prefecto, el Card. William Levada, dejaba claro que el mismo
Dicasterio era competente para examinar los casos de «apariciones, de visiones y
mensajes atribuidos a un origen sobrenatural». Aquellas Normas, de hecho,
establecían que «corresponde a la Sagrada Congregación juzgar la actuación del Ordinario»
o «disponer un nuevo examen» (IV, 2).
En el pasado, la Santa Sede parecía aceptar que los Obispos hicieran
declaraciones como estas: «Se justifica que los fieles crean que es indudable y cierto» (Decreto del Obispo de Grenoble, 19 de septiembre 1851), «No se puede poner en
duda la realidad de las lacrimaciones» (Obispo de Sicilia, 12 de diciembre de
1953). Pero estas expresiones chocaban con la convicción de la Iglesia de que
los fieles no están obligados a aceptar la autenticidad de estos hechos. Por
ello, pocos meses después de este último caso, el entonces Santo Oficio había
aclarado que «todavía no ha tomado una decisión en relación con la Virgen de las
Lágrimas [Siracusa, Sicilia]» (2 de octubre de 1954). Además, más recientemente,
refiriéndose al caso de Fátima, la entonces Congregación para la Doctrina de la
Fe explicó que la aprobación eclesiástica de una revelación privada pone en
evidencia que «su mensaje no contiene nada que vaya contra la fe y las buenas
costumbres» (26 de junio de 2000).
A pesar de esta clara postura, los procedimientos de facto seguidos por
el Dicasterio en los últimos tiempos también estaban orientados hacia una
declaración de “sobrenaturalidad” o “no sobrenaturalidad” por parte del Obispo,
hasta el punto de que algunos Obispos insistieron en la posibilidad de emitir
dicha declaración positiva. Todavía recientemente, de hecho, algunos Obispos
querían expresarse con palabras como estas: «constato la absoluta verdad de los
hechos», «los fieles deben considerar sin dudas como verdaderos…», etc. En
realidad, estas expresiones orientaban a los fieles a pensar que estaban
obligados a creer en estas manifestaciones que a veces eran más apreciadas que
el propio Evangelio.
Para tratar casos similares, y en particular para redactar un pronunciamiento,
la práctica seguida por algunos obispos ha sido la de solicitar previamente al
Dicasterio la autorización necesaria. Y cuando se les autorizaba a hacerlo, se
pedía a los obispos que no nombraran al Dicasterio en el pronunciamiento. Así ha
ocurrido, por ejemplo, en los escasos casos que han llegado a una conclusión en
las últimas décadas: «Sin implicar a nuestra Congregación» (Carta al Obispos de Gap, 3 de agosto de 2007); «En tal declaración no se vea
implicado el Dicasterio» (Congreso del 11 de mayo 2001, respecto al Obispo de
Gikongoro). Es decir, el Obispo ni siquiera podía mencionar que había habido una
aprobación por parte del Dicasterio. Al mismo tiempo, algunos otros Obispos,
cuyas Diócesis también estaban implicadas en estos fenómenos, pedían al
Dicasterio que se pronunciara para lograr una mayor claridad.
Este particular modo de proceder, que ha generado no poca confusión, ayuda a
comprender que las Normas del año 1978 ya no son suficientes y adecuadas
para guiar el trabajo tanto de los Obispos como del Dicasterio, y esto resulta
aún más problemático hoy en día, ya que un fenómeno difícilmente queda confinado
a una ciudad o a una Diócesis. Tal constatación ya había surgido en la entonces
Congregación para la Doctrina de la Fe, durante la Asamblea plenaria del año
1974, cuando los miembros reconocían que un acontecimiento de presunto origen
sobrenatural con frecuencia «traspasa inevitablemente las fronteras de una
diócesis e incluso de una nación, y [...] el caso alcanza automáticamente
proporciones que pueden justificar una intervención de la Autoridad Suprema de
la Iglesia». Al mismo tiempo las Normas del año 1978 reconocían que se
había convertido «más difícil o casi imposible emitir con la debida rapidez aquel juicio
con el que en el pasado se concluían las investigaciones sobre estas cuestiones
(constat de supernaturalitate, non constat de supernaturalitate)» (Normas del año 1978, Nota previa).
La expectativa de una declaración sobre la sobrenaturalidad de un acontecimiento
ha dado lugar a que sólo en muy pocos casos se haya llegado a una decisión
clara. De hecho, después del año 1950, se han resuelto solamente seis casos,
aunque los fenómenos crecieron con frecuencia sin una orientación clara y con la
implicación de personas de muchas Diócesis. Por lo tanto, es de suponer que
muchos otros casos se trataron de forma diversa o incluso no se trataron en
absoluto.
Para no dilatar más la resolución de un caso concreto relativo a un
acontecimiento de presunto origen sobrenatural, el Dicasterio propuso
recientemente al Santo Padre cerrar el correspondiente discernimiento no con una
declaración de supernaturalitate, sino con un Nihil obstat, que
permitiera al Obispo sacar provecho pastoral de ese fenómeno espiritual. A esta
declaración se llegaría tras evaluar los diversos frutos espirituales y
pastorales y la ausencia de problemas importantes en el acontecimiento. El Santo
Padre consideró esta propuesta como una “solución justa”.
Nuevos aspectos
Los elementos anteriormente expuestos nos han llevado a proponer, con las nuevas
Normas, un procedimiento diferente respecto al del pasado, pero también
más rico, con seis posibles conclusiones prudenciales que puedan orientar el
trabajo pastoral en torno a los acontecimientos de presunto origen sobrenatural (cfr. I, nn. 17-22). La propuesta de estas seis decisiones finales permite al Dicasterio y a los
Obispos tratar adecuadamente las problemáticas de casos muy diferentes entre sí
de los que se tiene conocimiento.
Entre estas posibles conclusiones no se incluye, por regla general, una
declaración sobre la sobrenaturalidad del fenómeno objeto de
discernimiento, es decir la posibilidad de afirmar con certeza moral que aquello
proviene de una decisión de Dios que lo ha querido de modo directo. La concesión
de un Nihil obstat indica simplemente, como ya explicaba Papa Benedicto XVI, que en relación
con este fenómeno los fieles «pueden dar su asentimiento de forma prudente». No tratándose de una declaración de sobrenaturalidad de los hechos, resulta
aún más claro, como decía Papa Benedicto XVI, que es solo una ayuda «pero que no es obligatorio usarla».[5]
Por otra parte, esta intervención deja naturalmente abierta la posibilidad de
que, prestando atención a la evolución de la devoción, pueda ser necesaria una
intervención diferente en el futuro.
También hay que señalar que llegar a una declaración de “sobrenaturalidad”, por
su propia naturaleza, no sólo requiere un tiempo adecuado de análisis, sino que
puede dar lugar a la posibilidad de emitir un juicio de “sobrenaturalidad” hoy y
otro de “no sobrenaturalidad” años después. Como ha sucedido de hecho. Vale la
pena recordar un caso de supuestas apariciones de los años 50, en el que el
Obispo emitió un juicio final de “no sobrenaturalidad” en 1956. Al año
siguiente, el entonces Santo Oficio aprobó las medidas de ese Obispo. A partir
de entonces, se volvió a solicitar la aprobación de esa veneración. Pero en
1974, la misma Congregación para la Doctrina de la Fe declaró una constat de
non supernaturalitate sobre las mismas supuestas apariciones.
Posteriormente, en 1996, el Obispo local reconoció esa devoción, y otro Obispo
del mismo lugar, en 2002, reconoció el “origen sobrenatural” de las apariciones,
y la devoción se extendió a otros países. Finalmente, a petición de la entonces
Congregación para la Doctrina de la Fe, en 2020, un nuevo obispo reiteró “el
juicio negativo” emitido anteriormente por la misma Congregación, imponiendo el
cese de cualquier difusión sobre las supuestas apariciones y revelaciones. Así
pues, se necesitaron unos setenta tortuosos años para llegar a la conclusión de
todo el asunto.
Hoy hemos llegado a la convicción de que estas situaciones complicadas, que
producen confusión en los fieles, deben evitarse siempre, asumiendo una
implicación más rápida y explícita de este Dicasterio y evitando que el
discernimiento apunte hacia una declaración de “sobrenaturalidad”, con grandes
expectativas, ansiedades e incluso presiones al respecto. Tal declaración de
“sobrenaturalidad” es, por regla general, sustituida o bien por un Nihil
obstat, que autoriza un trabajo pastoral positivo, o bien por otra decisión
adecuada a la situación concreta.
Los procedimientos, previstos por las nuevas Normas, con la propuesta de seis posibles decisiones prudenciales, permiten alcanzar en
un tiempo más razonable una decisión que ayude al Obispo a gestionar la
situación relativa a los acontecimientos de presunto origen sobrenatural, antes
que estos adquieran dimensiones muy problemáticas, sin un necesario
discernimiento eclesial.
Sin embargo, permanece firme la posibilidad de que el Santo Padre intervenga
autorizando, de manera totalmente excepcional, el llevar a cabo un procedimiento
sobre una posible declaración de sobrenaturalidad de los acontecimientos: se
trata, en efecto, de una excepción, que de hecho sólo se ha dado en muy pocos
casos en los últimos siglos.
Por otro lado, como prevén las nuevas Normas, permanece firme la
posibilidad de una declaración de “no sobrenaturalidad”, sólo cuando surgen
signos objetivos y claramente indicativos de una manipulación presente en la
base del fenómeno, por ejemplo, cuando un presunto vidente afirma haber mentido,
o cuando las pruebas indican que la sangre de un crucifijo pertenece al presunto
vidente, etc.
Reconocimiento de una acción del Espíritu
La mayor parte de los Santuarios, que hoy son lugares privilegiados de la piedad
popular del Pueblo de Dios, no han tenido jamás, en el curso de la devoción que
allí se expresa, una declaración de sobrenaturalidad de los hechos que dieron
lugar al origen de aquella devoción. El sensus fidelium intuyó que allí
existe una acción del Espíritu Santo y no aparecen problemas importantes que
hayan requerido una intervención de los Pastores.
En muchos casos, la presencia del Obispo y de los sacerdotes en ciertos
momentos, como por ejemplo en las peregrinaciones o en las celebraciones de
algunas misas, era un modo implícito de reconocer que no existían objeciones
graves y que aquella experiencia espiritual ejercitaba una influencia positiva
sobre la vida de los fieles.
En todo caso, un Nihil obstat permite a los Pastores actuar sin dudas ni
demora para estar junto al Pueblo de Dios en la acogida de los dones del
Espíritu Santo que pueden brotar en medio de estos hechos. La expresión “en
medio de”, utilizada por las nuevas Normas, ayuda a comprender, que aun
cuando no se emite una declaración de sobrenaturalidad sobre el acontecimiento
mismo, sin embargo, se reconocen con claridad los signos de una acción
sobrenatural del Espíritu Santo en el contexto de lo que está ocurriendo.
En otros casos, junto a este reconocimiento, se percibe la necesidad de ciertas
aclaraciones o purificaciones. Puede suceder, de hecho, que verdaderas acciones
del Espíritu Santo en una situación concreta, que pueden ser justamente
apreciadas, aparezcan mezcladas con elementos meramente humanos, como deseos
personales, recuerdos, ideas a veces obsesivas, o a «algún error de orden
natural no debido a una mala intención, sino a la percepción subjetiva del
fenómeno» (II, art. 15,2°). Además, «no se puede colocar la experiencia de una visión, sin más
consideraciones, ante el riguroso dilema, o de ser correcta en todos los
puntos, o de tener que ser considerada completamente una ilusión humana o
diabólica».[6]
La implicación y el acompañamiento del Dicasterio
Es importante comprender que las nuevas Normas ponen blanco sobre negro
un punto firme acerca de la competencia de este Dicasterio. Por un lado, se
mantiene firme en que el discernimiento es tarea del Obispo diocesano. Por otra
parte, teniendo que reconocer que, hoy más que nunca, estos fenómenos implican a
muchas personas que pertenecen a otras Diócesis y se difunden rápidamente en
diferentes regiones y países, las nuevas Normas establecen que el
Dicasterio debe ser consultado e intervenir siempre para dar una aprobación
final a cuanto ha decidido el Obispo, antes que este último haga publica una
decisión sobre un acontecimiento de origen presuntamente sobrenatural. Si antes
intervenía, pero se pedía al Obispo que no lo nombrara siquiera, hoy el
Dicasterio manifiesta públicamente su implicación y acompaña al Obispo en la
decisión final. En el hacer público cuanto se haya decidido se dirá, por tanto,
«de acuerdo con el Dicasterio para la Doctrina de la Fe».
No obstante, como ya contemplaban las Normas del año 1978 (IV, 1 b),
también las nuevas Normas prevén que, en algunos casos, el Dicasterio
pueda intervenir motu proprio (II, art. 26). De hecho, tras llegar a una
decisión, las nuevas Normas prevén que «el Dicasterio se reserva, en
cualquier caso, la posibilidad de intervenir nuevamente tras la evolución del
fenómeno» (II, art. 22, § 3) y piden al Obispo «seguir vigilando» (II, art. 24)
por el bien de los fieles.
Dios está siempre presente en la historia de la humanidad y no cesa nunca de
enviarnos sus dones de gracia por la acción del Espíritu Santo, para renovar
cada día nuestra fe en Jesucristo, Salvador del mundo. Corresponde a los
Pastores de la Iglesia la tarea de hacer que sus fieles tengan siempre presente
esta presencia amorosa de la Santísima Trinidad en medio de nosotros, del mismo
modo que les corresponde a ellos la tarea de preservar a los fieles de todo
engaño. Estas nuevas Normas no son más que un modo concreto con el que el
Dicasterio para la Doctrina de la Fe se pone al servicio de los Pastores en la
dócil escucha del Espíritu que actúa en el Pueblo fiel de Dios.
Víctor Manuel Card. Fernández
Prefecto
Introducción
1. Jesucristo es la Palabra definitiva de Dios, «el Primero y el Último» (Ap 1,17). Él es la plenitud y el cumplimiento de la Revelación: todo
lo que Dios ha querido revelar lo ha hecho mediante su Hijo, Palabra hecha
carne. «La economía cristiana, por tanto, como alianza nueva y definitiva, nunca cesará,
y no hay que esperar ya ninguna revelación pública antes de la gloriosa
manifestación de nuestro Señor Jesucristo».[7]
2. En la Palabra revelada está todo lo que necesita la vida cristiana.
San Juan de la Cruz afirma que el Padre, «porque en darnos, como nos dio a su Hijo, que es una Palabra suya, que no tiene
otra, todo nos lo habló junto y de una vez en esta sola Palabra, y no tiene
más que hablar. […] Porque lo que hablaba antes en partes a los profetas ya lo
ha hablado en el todo, dándonos al Todo, que es su Hijo. Por lo cual, el que
ahora quisiese preguntar a Dios, o querer alguna visión o revelación, no sólo haría una necedad, sino haría
agravio a Dios, no poniendo los ojos totalmente en Cristo, sin querer otra
alguna cosa o novedad».[8]
3. En el tiempo de la Iglesia, el Espíritu Santo conduce a los creyentes de
toda época «hasta la verdad plena» (Jn 16,13) de modo que «la inteligencia de la revelación sea más profunda».[9]
Es el Espíritu Santo, de hecho, quien nos guía cada vez más en la comprensión
del misterio de Cristo, de modo que, «por más misterios y maravillas que han
descubierto […] en este estado de vida, les quedó todo lo más por decir, y aun
por entender, y así, mucho que ahondar en Cristo; porque es como una abundante
mina con muchos senos de tesoros, que, por más que ahonden, nunca les hallan
fin ni término; antes van en cada seno hallando nuevas venas de nuevas riquezas
acá y allá».[10]
4. Si de una parte todo aquello
que Dios ha querido revelar lo ha hecho mediante su Hijo y en la Iglesia de
Cristo se ponen a disposición de todo bautizado los medios ordinarios de
santidad, por otra el Espíritu Santo puede conceder a algunas personas
experiencias de fe del todo particulares, cuyo objetivo no es «la de “mejorar” o
“completar” la Revelación definitiva de Cristo, sino la de ayudar a vivirla más
plenamente en una cierta época de la historia».[11]
5. La santidad, de hecho, es una llamada que concierne a todos los
bautizados: viene nutrida de una vida de oración y de participación en la vida
sacramental, y se expresa en una existencia impregnada de amor a Dios y al
prójimo.[12] En la Iglesia
recibimos el amor de Dios, manifestado plenamente en Cristo (cfr. Jn
3,16) y «derramado en nuestros corazones por el Espíritu Santo que se nos ha dado»
(Rm 5,5). Quien se deja llevar dócilmente por el Espíritu Santo tiene
experiencia de la presencia y de la acción de la Trinidad, por lo que una
existencia así vivida, como enseña el Papa Francisco, se traduce en una vida
mística que, si bien «aun privada de fenómenos extraordinarios, se propone a todos los fieles como
experiencia diaria de amor»[13].
6. Sin embargo, se verifican a veces fenómenos (por ej.: presuntas
apariciones, visiones, locuciones interiores o exteriores, escritos o mensajes,
fenómenos relacionados con imágenes religiosas, fenómenos psicofísicos y de otro
tipo) que parecen trascender los límites de la experiencia cotidiana y se
presentan como de presunto origen sobrenatural. Hablar con precisión de tales
acontecimientos puede superar las capacidades del lenguaje humano (cfr. 2Cor
12,2-4). Con el advenimiento de los modernos medios de comunicación, tales
fenómenos pueden atraer la atención o suscitar la perplejidad de muchos
creyentes, y sus noticias pueden difundirse con gran rapidez, de modo que los
Pastores de la Iglesia están llamados a tratar tales acontecimientos con
solicitud, es decir, a apreciar sus frutos, a purificarlos de elementos
negativos o a advertir a los fieles de los peligros que de ellos se derivan
(cfr. 1Jn 4,1).
7. Además, con el desarrollo de los medios de comunicación actuales, y el
aumento de las peregrinaciones, estos fenómenos alcanzan dimensiones nacionales e incluso mundiales, de modo que una decisión relativa a una Diócesis
también tiene consecuencias en otros lugares.
8. Cuando, junto a determinadas experiencias espirituales, se producen
también fenómenos físicos y psíquicos que no pueden explicarse inmediatamente
con el solo uso de la razón, corresponde a la Iglesia emprender un cuidadoso
estudio y discernimiento de estos fenómenos.
9. En su Exhortación Apostólica
Gaudete et exsultate, Papa Francisco
recuerda que el único modo de saber si algo viene del Espíritu Santo es el
discernimiento, que hay que pedir y cultivar en la oración.[14]
Es un don divino que ayuda a los Pastores de la Iglesia a realizar lo que dice
san Pablo: «examinadlo todo; quedaos con lo bueno» (1Ts 5,21). Para
ayudar a los Obispos diocesanos y a las Conferencias Episcopales en llevar a
cabo el discernimiento de los fenómenos de supuesto origen sobrenatural, el
Dicasterio para la Doctrina de la Fe promulga las siguientes Normas para
proceder en el discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales.
I. Orientaciones generales
A. Naturaleza del discernimiento
10. Según las Normas que figuran a continuación, la Iglesia puede
desempeñar el deber de discernimiento: a) si es posible vislumbrar en los
fenómenos de presunto origen sobrenatural la presencia de signos de la acción
divina; b) si en los eventuales escritos o mensajes de los implicados en los
presuntos fenómenos no hay nada que sea contrario a la fe y a las buenas
costumbres; c) si es lícito apreciar sus frutos espirituales, o si es necesario
purificarlos de elementos problemáticos o advertir a los fieles de los peligros
que de ellos se derivan; d) si es aconsejable que sea reconocido su valor
pastoral por la autoridad eclesiástica competente.
11. Aunque las disposiciones siguientes prevén la posibilidad de un
discernimiento en el sentido del n. 10, debe quedar claro que, de forma
habitual, no cabe esperar un reconocimiento positivo por parte de la autoridad
eclesiástica sobre el origen divino de presuntos fenómenos sobrenaturales.
12. En el caso que se conceda por parte del Dicasterio un Nihil obstat
(cfr. infra, n. 17), tales fenómenos no se convierten en objeto de fe – es decir, los fieles no están obligados a darles un asentimiento de fe –, sino que, como en el caso de los carismas reconocidos por la Iglesia, «representan caminos para profundizar en el conocimiento de Cristo y entregarse
más generosamente a él, arraigándose, al mismo tiempo, cada vez más en la
comunión con todo el pueblo cristiano».[15]
13. Por otra parte, incluso cuando se concede un Nihil obstat para los
procesos de canonización, esto no implica una declaración de autenticidad de
eventuales fenómenos sobrenaturales presentes en la vida de una persona, como se
puso de manifiesto, por ejemplo, en el decreto de canonización de santa Gema
Galgani: «[Pius XI] feliciter elegit ut super heroicis virtutibus huius
innocentis aeque ac poenitentis puellae suam mentem panderet, nullo tamen per
praesens decretum (quod quidem numquam fieri solet) prolato iudicio de
praeternaturalibus Servae Dei charismatibus».[16]
14. Al mismo tiempo, hay que señalar que ciertos fenómenos, que podrían tener
un origen sobrenatural, a veces aparecen relacionados con experiencias humanas
confusas, expresiones teológicamente imprecisas o intereses no del todo
legítimos.
15. El discernimiento de los presuntos fenómenos sobrenaturales es realizado
desde el principio por el Obispo diocesano, o eventualmente por otra autoridad
eclesiástica a la que se refieren los art. 4-6 siguientes, en diálogo con el
Dicasterio. En cualquier caso, puesto que nunca debe faltar una especial
atención orientada al bien común de todo el Pueblo de Dios, «el Dicasterio se reserva el derecho, en cualquier caso, de evaluar los elementos
morales y doctrinales de dicha experiencia espiritual y el uso que se hace de
ellos».[17] No hay que ignorar que, a
veces, el discernimiento también puede versar sobre delitos, manipulación de
personas, daños a la unidad de la Iglesia, beneficios económicos indebidos,
errores doctrinales graves, etc., que podrían provocar escándalos y minar la
credibilidad de la Iglesia.
B. Conclusiones
16. El discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales puede llevar a
conclusiones que normalmente se expresarán en uno de los siguientes términos.
17. Nihil obstat — Aunque no se expresa ninguna certeza en cuanto a
la autenticidad sobrenatural del fenómeno, se reconocen muchos signos de una
acción del Espíritu Santo “en medio”[18]
de una determinada experiencia espiritual, y no se han detectado, al menos hasta
ese momento, aspectos especialmente problemáticos o riesgosos. Por ello, se
anima al Obispo diocesano a apreciar el valor pastoral y también a promover la
difusión de esta propuesta espiritual, incluso a través de posibles
peregrinaciones a un lugar santo.
18. Prae oculis habeatur — Si bien se reconocen importantes signos positivos, se advierten también algunos
elementos de confusión o posibles riesgos que requieren un cuidadoso
discernimiento y diálogo con los destinatarios de una determinada experiencia
espiritual, por parte del Obispo diocesano. Si hay escritos o mensajes, puede
ser necesaria una clarificación doctrinal.
19. Curatur — Se detectan varios o significativos elementos problemáticos, pero al mismo
tiempo existe ya una amplia difusión del fenómeno y una presencia de frutos
espirituales asociados a él y que pueden verificarse. En este sentido, se
desaconseja una prohibición que pueda perturbar al Pueblo de Dios. En todo caso,
se insta al Obispo diocesano a no alentar este fenómeno, a buscar expresiones
alternativas de devoción y, eventualmente, a reorientar su perfil espiritual y
pastoral.
20. Sub mandato — Los problemas detectados no están relacionados con el fenómeno en sí, rico en
elementos positivos, sino con una persona, una familia o un grupo de personas
que hacen un uso impropio del mismo. Se utiliza una experiencia espiritual para
obtener un beneficio económico particular e indebido, cometiendo actos inmorales
o desarrollando una actividad pastoral paralela a la ya presente en el
territorio eclesiástico, sin aceptar las indicaciones del Obispo diocesano. En
este caso, la dirección pastoral del lugar específico donde se produce el
fenómeno se confía o al Obispo diocesano o a otra persona delegada por la Santa
Sede, quien, cuando no pueda intervenir directamente, tratará de llegar a un
acuerdo razonable.
21. Prohibetur et obstruatur — Aunque existen
aspiraciones legítimas y algunos elementos positivos, los problemas
y los riesgos parecen graves. Por ello, para evitar ulteriores confusiones, o
incluso escándalos que puedan minar la fe de los sencillos, el Dicasterio pide
al Obispo diocesano que declare públicamente que no está permitida la adhesión a
este fenómeno y que ofrezca simultáneamente una catequesis que pueda ayudar a
comprender las razones de la decisión y a reconducir las legítimas inquietudes
espirituales de esa parte del Pueblo de Dios.
22. Declaratio de non supernaturalitate —
En este caso, el Obispo diocesano es autorizado por el Dicasterio a declarar que
el fenómeno se reconoce como no sobrenatural. Esta decisión debe basarse en
hechos y evidencias concretas y probadas. Por ejemplo, cuando un presunto
vidente afirma haber mentido, o cuando testigos creíbles aportan elementos de
juicio que permiten descubrir la falsedad del fenómeno, la intención errónea o
la mitomanía.
23. A la luz de lo anteriormente expuesto, se reitera que ni el Obispo
diocesano, ni las Conferencias Episcopales, ni el Dicasterio, por regla general,
declararán que estos fenómenos son de origen sobrenatural, ni siquiera si se
concede un Nihil obstat (cfr. n. 11). Sin perjuicio de que el Santo Padre
pueda autorizar que se lleve a cabo un procedimiento al respecto.
II. Procedimiento a seguir
A. Normas sustanciales
Art. 1 – Corresponde al Obispo diocesano, en diálogo con la Conferencia Episcopal
nacional, examinar los casos de presuntos fenómenos sobrenaturales ocurridos en
su territorio y formular el juicio final sobre ellos, que se someterá a la
aprobación del Dicasterio, incluida la posible promoción del culto o devoción
relacionados con ellos.
Art. 2 – Después de haber investigado los hechos en cuestión, corresponde al Obispo
diocesano transmitir con su voto al Dicasterio para la Doctrina de la Fe los
resultados de la investigación - realizada según las normas indicadas a
continuación - y actuar según las indicaciones proporcionadas por el Dicasterio.
Corresponde al Dicasterio, en cualquier caso, evaluar el modo de proceder del
Obispo diocesano y aprobar o no la decisión, por él propuesta, que se atribuye
al caso concreto.
Art. 3 § 1 – El Obispo diocesano se abstendrá de toda declaración pública sobre la
autenticidad o sobrenaturalidad de estos fenómenos y de toda implicación en
ellos; sin embargo, no debe dejar de estar vigilante para intervenir, si fuera
necesario, con rapidez y prudencia, siguiendo los procedimientos indicados en
las normas siguientes.
§ 2 – Cuando, en relación con el presunto acontecimiento sobrenatural, surgiesen
formas de devoción incluso sin un verdadero y propio culto, el Obispo diocesano
tiene el grave deber de iniciar una investigación canónica exhaustiva lo antes
posible para salvaguardar la fe y evitar abusos.
§ 3 – El Obispo diocesano debe poner especial cuidado en contener, incluso con los
medios a su alcance, las manifestaciones religiosas confusas, o la difusión de
cualquier material relacionado con el supuesto fenómeno sobrenatural (por
ejemplo: lacrimaciones de imágenes sagradas, sudores, hemorragias, mutación de
hostias consagradas, etc.), para no alimentar un clima sensacionalista (cfr.
art. 11, § 1).
Art. 4 – Cuando, sea por el lugar de residencia de las personas implicadas en el
presunto fenómeno, sea por el lugar de difusión de las formas de culto o en
cualquier caso de devoción popular, esté implicada la competencia de más Obispos
diocesanos, éstos, previa consulta al Dicasterio para la Doctrina de la Fe,
podrán constituir una Comisión interdiocesana que, presidida por uno de los
Obispos diocesanos, dispondrá la instrucción según los artículos siguientes.
Para ello, podrán valerse también de la ayuda de los departamentos competentes
de la Conferencia Episcopal.
Art. 5 – En el caso de que los presuntos hechos sobrenaturales impliquen la
competencia de Obispos diocesanos pertenecientes a la misma provincia
eclesiástica, el Metropolitano, previa consulta a la Conferencia Episcopal y al
Dicasterio para la Doctrina de la Fe, podrá, por mandato del Dicasterio, asumir
la constitución y presidencia de la Comisión a la que se refiere el art. 4.
Art. 6 § 1 – En los lugares donde esté establecida la Región Eclesiástica a la que se
refieren los cánones 433-434 CIC, y los presuntos hechos sobrenaturales
afectasen a dicho territorio, el Obispo Presidente solicitará al Dicasterio para
la Doctrina de la Fe un mandato especial para proceder.
§ 2 – En este caso, los procedimientos seguirán, por analogía, cuanto previsto
en el art. 5, observando las indicaciones recibidas del mismo Dicasterio.
B. Normas de procedimiento
Fase de instrucción
Art. 7 § 1 – Siempre que el Obispo diocesano tenga noticia, al menos verosímil, de hechos de
presunto origen sobrenatural relativos a la fe católica ocurridos en el
territorio bajo su jurisdicción, deberá informarse con prudencia, personalmente
o a través de un Delegado, de los acontecimientos y circunstancias y tener
cuidado de reunir oportunamente todos los elementos útiles para una primera
evaluación.
§ 2 – Si los fenómenos son fácilmente gestionables en el ámbito de las
personas directamente implicadas y no se percibe ningún peligro para la
comunidad, no debe tomarse ninguna otra medida, previa consulta con el
Dicasterio, aunque se mantiene el deber de vigilancia.
§ 3 – En el caso de que estuviesen implicadas personas dependientes de
varios Obispos diocesanos, deberá escucharse el parecer de estos Obispos. Cuando
un presunto fenómeno se origina en un lugar y se desarrolla en otros, puede ser
valorado de forma diferente en estos últimos. En tal caso, cada Obispo diocesano
tiene siempre la facultad de decidir lo que considere pastoralmente prudente en
su propio territorio, previa consulta al Dicasterio.
§ 4 – Cuando en el presunto fenómeno estén implicados objetos de diversa índole,
el Obispo diocesano, personalmente o a través de un Delegado, podrá ordenar que
se coloquen en un lugar seguro y protegido, hasta que se aclare el caso. Cuando
se trata de un presunto milagro eucarístico, las especies consagradas deben
conservarse en un lugar reservado y de forma adecuada.
§ 5 – En el caso en el que los elementos recogidos parezcan suficientes, el
Obispo diocesano decidirá si inicia una fase de evaluación del fenómeno, con el
fin de proponer un juicio final al Dicasterio en su Votum, en el interés
superior de la fe de la Iglesia y para salvaguardar y promover el bien
espiritual de los fieles.
Art. 8 § 1 – El Obispo diocesano[19] creará una
Comisión de investigación entre cuyos miembros estarán al menos un teólogo, un
canonista y un perito elegido en función de la naturaleza del fenómeno,[20]
cuyo objetivo no es sólo llegar a un pronunciamiento sobre la veracidad de los
hechos, sino profundizar en todos los aspectos del acontecimiento, a fin de
proporcionar al Obispo diocesano todos los elementos útiles para una evaluación.
§ 2 – Los miembros de la Comisión de investigación sean de una fama integra, de
una fe segura, de una sana doctrina, de una prudencia probada, y no deberán
estar implicados, ni directa ni indirectamente, con las personas o los hechos
objeto de discernimiento.
§ 3 – El propio Obispo diocesano nombrará a un Delegado, también elegido entre
los miembros de la Comisión o externo a ella, con el encargo de coordinar y
presidir los trabajos y preparar las sesiones.
§ 4 – El Obispo diocesano, o su Delegado, nombrará también un Notario encargado
de asistir a las reuniones y de levantar acta de los interrogatorios y de
cualquier otro acto de la Comisión. Es deber del Notario asegurar que las actas
sean debidamente firmadas y que todas las actos objeto de la instrucción sean
recogidos y, ordenados, se conserven en los archivos de la Curia. El Notario
también se encarga de la convocatoria y prepara la documentación.
§ 5 – Todos los miembros de la Comisión están llamados a mantener el secreto de
oficio, prestando juramento.
Art. 9 § 1 – Los interrogatorios se llevan a cabo de forma análoga a cuanto
prescrito por la legislación universal (cfr. cann. 1558-1571 CIC; cann.
1239-1252 CCEO) y se realizan sobre la base de preguntas formuladas por
el Delegado, tras un debate adecuado con los demás miembros de la Comisión.
§ 2 – La declaración jurada de las personas implicadas en los presuntos
hechos sobrenaturales se presta en presencia de toda la Comisión o, al menos, de
algunos de sus miembros. Cuando los hechos del caso se basan en un testimonio
ocular, los testigos deben ser interrogados lo antes posible para aprovechar la
proximidad temporal al acontecimiento.
§ 3 – Los confesores de las personas implicadas, que afirman haber sido
protagonistas de hechos de origen sobrenatural, no pueden testificar sobre todo
lo que han conocido a través de la confesión sacramental.[21]
§ 4 – Los directores espirituales de las personas implicadas, que
afirmen haber sido protagonistas de hechos de origen sobrenatural, no podrán
testificar sobre lo que hayan conocido a través de la dirección espiritual,
salvo que las personas interesadas autoricen la declaración por escrito.
Art. 10 –Cuando el material de la instrucción contenga textos escritos u otros elementos
(vídeo, audio, fotográficos) divulgados en los medios de comunicación, que
tengan como autor a una persona implicada en el presunto fenómeno, dicho
material será sometido a un examen minucioso por expertos (cf. art. 3 § 3),
cuyos resultados serán incluidos en la documentación de la instrucción por el
Notario.
Art. 11 § 1 – Cuando los hechos extraordinarios a los que se refiere el art. 7 § 1 incluyan
objetos de diversa naturaleza (cfr. art. 3 § 3), la Comisión llevará a cabo una
investigación exhaustiva de estos objetos a través de los expertos que la
componen o de otros expertos elegidos para el caso, con el fin de llegar a una
evaluación de carácter científico, doctrinal y canónico que ayude a la
evaluación posterior.
§ 2 – Cuando eventuales muestras de naturaleza orgánica, relacionadas con el
acontecimiento extraordinario, requiriesen especiales investigaciones de
laboratorio y, en cualquier caso, de tipo técnico-científico, el estudio
será encomendado por la Comisión a expertos verdaderamente peritos en el área
correspondiente al tipo de investigación.
§ 3 – En caso que el fenómeno afectase al Cuerpo y la Sangre del Señor en los signos
sacramentales del pan y del vino, se deberá tener especial cuidado en que
cualquier análisis de los mismos no suponga una falta de respeto al Santísimo
Sacramento, garantizando la devoción que le es debida.
§ 4 – Cuando los presuntos hechos extraordinarios estuviesen en el origen de problemas
de orden público, el Obispo diocesano colaborará con la autoridad civil
competente.
Art. 12 – Cuando los presuntos acontecimientos sobrenaturales continuasen durante el
curso de la instrucción y si la situación aconsejara intervenciones
prudenciales, el Obispo diocesano no debería dudar en tomar aquellas medidas de
buen gobierno para evitar manifestaciones incontroladas o dudosas de devoción o
el inicio de un culto basado en elementos todavía no definidos.
Fase de evaluación
Art. 13 – El Obispo diocesano, también con la ayuda de los miembros de la Comisión
por él instituida, evalúe minuciosamente el material recogido, según los
principales criterios de discernimiento mencionados anteriormente (cf. nº 10-23)
y los criterios positivos y negativos que siguen, que también deben aplicarse de
forma acumulativa.
Art. 14 – Entre los criterios positivos no se deje de juzgar:
1°. La credibilidad y buena reputación de las personas que afirman ser
destinatarias de acontecimientos sobrenaturales o estar directamente implicadas
en ellos, así como de los testigos escuchados. En particular, debe tenerse en
cuenta el equilibrio psíquico, la honestidad y rectitud en la vida moral, la
sinceridad, humildad y docilidad habitual hacia la autoridad eclesiástica, la
disponibilidad para colaborar con ella y la promoción de un espíritu de
auténtica comunión eclesial.
2°. La ortodoxia doctrinal del fenómeno y del eventual mensaje relacionado con
él.
3° El carácter imprevisible del fenómeno, del que se desprende claramente que no
es fruto de la iniciativa de las personas implicadas.
4°. Los frutos de la vida cristiana. Entre ellos se verifique la existencia de
un espíritu de oración, conversiones, vocaciones al sacerdocio y a la vida
religiosa, testimonios de caridad, así como una devoción sana y frutos
espirituales abundantes y constantes. Debe evaluarse la contribución de tales
frutos al crecimiento de la comunión eclesial.
Art. 15 – Entre los criterios negativos se verifiquen cuidadosamente:
1°. La posible presencia de un error manifiesto sobre el hecho.
2°. Posibles errores doctrinales. A este respecto, hay que tener en cuenta la
posibilidad de que la persona que dice ser destinataria de acontecimientos de
origen sobrenatural haya añadido – incluso inconscientemente – elementos
puramente humanos a una revelación privada, o algún error de orden natural no
debido a una mala intención, sino a la percepción subjetiva del fenómeno.
3°. Un espíritu sectario que genera división en el tejido eclesial.
4°. Una evidente búsqueda de beneficio, poder, fama, notoriedad social, interés
personal estrechamente ligada al hecho.
5°. Actos gravemente inmorales cometidos en el momento o con ocasión del hecho
por el sujeto o sus seguidores.
6°. Alteraciones psíquicas o tendencias psicopáticas en el sujeto, que puedan
haber ejercido una influencia en el presunto hecho sobrenatural, o psicosis,
histeria colectiva u otros elementos atribuibles a un horizonte patológico.
Art. 16 – Debe considerarse de especial gravedad moral la utilización de supuestas
experiencias sobrenaturales o de elementos místicos reconocidos como medio o
pretexto para ejercer dominio sobre las personas o cometer abusos.
Art. 17 – La evaluación de los resultados de la investigación en el caso de presuntos
fenómenos sobrenaturales a que se refiere el art. 7 § 1, se lleve a cabo con
cuidadosa diligencia, respetando tanto a las personas implicadas como el examen
técnico-científico eventualmente realizado sobre el presunto fenómeno
sobrenatural.
Fase conclusiva
Art. 18 – Completada la instrucción y examinados detenidamente los acontecimientos y la
información recopilada,[22]
considerado también el impacto que los presuntos hechos han tenido en el Pueblo
de Dios a él confiado, con especial atención a la fecundidad de los frutos
espirituales generados por la nueva devoción que haya podido surgir, el Obispo
diocesano, con la ayuda del Delegado, elaborará un informe sobre el presunto
fenómeno. Teniendo en cuenta todos los datos del caso, tanto positivos como
negativos, redactará un Votum personal sobre el asunto, proponiendo al
Dicasterio su juicio final, por regla general, según una de las siguientes
fórmulas:[23]
1°. Nihil obstat
2°. Prae oculis habeatur
3°. Curatur
4°. Sub mandato
5°. Prohibetur et obstruatur
6°. Declaratio de non supernaturalitate
Art. 19 – Terminada la investigación, todas las actas relativas al caso examinado se
remiten al Dicasterio para la Doctrina de la Fe para la aprobación final.
Art. 20 – Así mismo, el Dicasterio procederá a examinar las actas del caso, evaluando los
elementos morales y doctrinales de tal experiencia y el uso que se ha hecho de
ella, así como el Votum del Obispo diocesano. El Dicasterio podrá
solicitar más información al Obispo diocesano, o pedir otras opiniones, o
proceder, en casos extremos, a un nuevo examen del caso, distinto del realizado
por el Obispo diocesano. A la luz del examen realizado, procederá a confirmar o
no la decisión propuesta por el Obispo diocesano
Art. 21 § 1 – Una vez recibida la respuesta del Dicasterio, a menos que el Dicasterio indique
otra cosa, el Obispo diocesano, de acuerdo con el Dicasterio, dará a conocer al Pueblo de Dios
con claridad el juicio sobre los hechos en cuestión.
§ 2 – El Obispo diocesano se encargará de informar a la Conferencia Episcopal nacional
sobre la decisión aprobada por el Dicasterio.
Art. 22 § 1 – En el caso que se conceda un Nihil obstat (cfr. art. 18, 1°), el
Obispo diocesano prestará la máxima atención a la correcta valoración de los
frutos originados por el fenómeno examinado, siguiendo la vigilancia con
prudente atención. En este caso, el Obispo diocesano indicará claramente,
mediante decreto, la naturaleza de la autorización y los límites de un eventual
culto permitido, precisando que los fieles «pueden dar su asentimiento de forma prudente».[24]
§ 2 – El Obispo diocesano estará atento también que los fieles no consideren
ninguna de las decisiones como un aval al carácter sobrenatural del fenómeno.
§ 3 – El Dicasterio se reserva, en cualquier caso, la posibilidad de
intervenir nuevamente tras la evolución del fenómeno.
Art. 23 § 1 – En caso de que se adopte una decisión cautelar (cfr. art. 18, 2°-4°) o negativa
(cfr. art. 18, 5°-6°), debe ser hecha pública formalmente por el Obispo
diocesano, previa aprobación del Dicasterio. Ésta, también, debe redactarse en
un lenguaje claro y comprensible para todos, y evaluando la oportunidad de dar a
conocer las razones de la decisión tomada y los fundamentos doctrinales de la fe
católica, para favorecer el crecimiento de una sana espiritualidad.
§ 2 – Al comunicar cualquier eventual decisión negativa, el Obispo diocesano
podrá omitir información que pueda causar un perjuicio injusto a las personas
implicadas.
§ 3 – En caso de divulgación continuada de escritos o mensajes, los Pastores
legítimos estarán vigilantes de acuerdo con el can. 823 CIC (cfr. cann.
652 § 2; 654 CCEO), reprendiendo los abusos y todo lo que sea
perjudicial para la recta fe y las buenas costumbres o de otro modo peligroso
para el bien de las almas. A tal fin se puede recurrir a la imposición de los
medios ordinarios, incluidos los preceptos penales (cfr. can. 1319 CIC;
can. 1406 CCEO).
§ 4 – El recurso en virtud del § 3 es particularmente apropiado cuando la conducta que
debe reprobarse se refiere a objetos o lugares relacionados con presuntos
fenómenos sobrenaturales.
Art. 24 – Cualquiera que sea la decisión aprobada, el Obispo diocesano,
personalmente o a través de un Delegado, tiene el deber de seguir vigilando el
fenómeno y a las personas implicadas, ejerciendo específicamente su potestad
ordinaria.
Art. 25 – En caso que los presuntos fenómenos sobrenaturales puedan atribuirse con
certeza a un intento deliberado de mistificar y engañar con otros fines (ej.
lucro y otros intereses personales), el Obispo diocesano aplicará, caso por
caso, la legislación canónica penal vigente.
Art. 26 – El Dicasterio para la Doctrina de la Fe tiene la facultad de intervenir
motu proprio, en cualquier momento y en cualquier estado de discernimiento
sobre presuntos fenómenos sobrenaturales.
Art. 27 – Las presentes Normas sustituyen íntegramente las precedentes del 25
de febrero de 1978.
El Sumo Pontífice Francisco, en la Audiencia concedida al suscrito Prefecto,
junto al Secretario para la Sección Doctrinal del Dicasterio para la Doctrina de
la Fe, el día 4 de mayo de 2024, ha aprobado las presentes Normas, decididas en la Sesión Ordinaria de este Dicasterio en fecha 17 de
abril de 2024, y ha ordenado su publicación, estableciendo que éstas entren en
vigor el 19 de mayo de 2024, en la solemnidad de Pentecostés.
Dado en Roma, en la Sede del Dicastero para la Doctrina de la Fe, el 17 de mayo
de 2024.
Víctor Manuel Card. Fernández
Prefecto
Mons. Armando Matteo
Secretario
para la Sección Doctrinal
Ex Audientia Die 04.05.2024
Franciscus
Índice
Presentación
A la escucha del Espíritu que opera en el Pueblo fiel de
Dios
La reciente revisión
Motivos de la nueva estructura de las Normas
Nuevos
aspectos
Reconocimiento de una acción del Espíritu
La implicación y el acompañamiento del Dicasterio
Introducción
I. Orientaciones generales
A. Naturaleza del discernimiento
B. Conclusiones
II. Procedimiento a seguir
A. Normas sustanciales
B. Normas de procedimiento
Fase de instrucción
Fase de evaluación
Fase conclusiva
[1] S. Juan de la Cruz, Noche oscura II, 17, 6, en Id.,
Obras Completas, Ediciones Sígueme, Salamanca 20074, pp. 413-543, p. 521.
[2] Id., Cántico espiritual
B, pról., 1, en op. cit., p. 567.
[3] Id., Noche oscura
II, 17, 8, en op. cit., p. 522.
[4] Id., Llama de amor viva B III, 47, en
op. cit., pp. 765-861, p. 836.
[5] Benedicto XVI, Exhort. Ap.
Verbum Domini (30 septiembre 2010), n. 14: AAS 102
(2010), p. 696.
[6] K. Rahner, Visioni e profezie.
Mistica ed esperienza della
trascendenza, Vita e Pensiero, Milano 19952, pp. 95-96.
[7]Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Dei Verbum (18 noviembre 1965), n. 4: AAS 58
(1966), p. 819.
[8]S. Juan de la Cruz, Subida del monte Carmelo, 2, 22, 3-5, Id.,
Obras Completas, Ediciones Sígueme, Salamanca 20074, pp. 123-412, 278-279; cfr.
Catecismo de la Iglesia Católica, n. 65.
[9]Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Dei Verbum (18 noviembre 1965), n. 5: AAS 58
(1966), p. 819.
[10] S. Juan de la Cruz,
Cántico espiritual B, 37, 4 en op. cit. pp. 545-763, 745-746.
[11] Catecismo de la Iglesia Católica, n. 67. Cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe,
El mensaje de Fátima (26 junio 2000).
[12] Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm.
Lumen gentium (7 diciembre 1965), nn. 39-42: AAS 57
(1965), pp. 44-49; Francisco, Exhort. Ap.
Gaudete et exsultate (19 marzo
2018), nn. 10-18, 143: AAS 110 (2018), pp. 1114-1116, 1150-1151; Id.,
Cart. Ap.
Totum amoris est (28 diciembre 2022), passim: L’Osservatore Romano, 28 diciembre 2022, pp. 8-10.
[13] Francisco, Exhort. Ap.
C’est la confiance (15 octubre 2023), n. 35:
L’Osservatore Romano, 16 octubre 2023, p. 3.
[14] Cfr. Francisco, Exhort. Ap.
Gaudete et exsultate (19 marzo 2018),
nn. 166 y 173: AAS 110 (2018), pp. 1157 y 1159-1160.
[15] S. Juan Pablo II,
Mensaje a los participantes en el Congreso mundial de
los Movimientos eclesiales organizado por el Pontificio Consejo para los Laicos
(27 mayo 1998), n. 4: Insegnamenti di Giovanni Paolo II, XXI 1: 1998,
Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2000, p. 1064. Cfr. Benedicto
XVI, Exhort. Ap.
Verbum Domini (30 septiembre 2010), n. 14: AAS
102 (2010), p. 696.
[16] Sacra Congregatio Rituum,
Decretum beatificationis et canonizationis
Servae Dei Gemmae Galgani, virginis saecularis: AAS 24 (1932), p. 57.
«[Pio XI] ha querido de buena gana detenerse en las
virtudes heroicas de esta doncella tan inocente como penitente, sin que, sin
embargo, por el presente decreto (lo que no suele ocurrir nunca) se emita un
juicio sobre los carismas preternaturales de la Sierva de Dios».
[17] Dicasterio para la Doctrina de la Fe,
Carta al Obispo de Como sobre un
presunto vidente (25 septiembre 2023).
[18] La expresión “en medio” no quiere decir “por medio” o “a través”, sino que
indica que en un determinado contexto, no necesariamente de origen sobrenatural,
el Espíritu Santo obra cosas buenas.
[19] U otra autoridad eclesiástica mencionada en los art. 4-6.
[20] Por ej.: un médico, preferiblemente especializado en alguna disciplina
relacionada, como psiquiatría, hematología, etc.; un biólogo; un químico, etc.
[21] Cfr. cann. 983 § 1; 1550 § 2, 2°
CIC; cann. 733 § 1; 1231 § 1, 2°
CCEO; Congregación para la Causa de los Santos, Instr.
“Sanctorum
Mater” sobre el procedimiento Instructivo diocesano y eparquial en las Causas de
los Santos (17 mayo 2007), arts. 101-102: AAS 99 (2007), p. 494; Penitenciaría Apostólica, Nota sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del
sigilo sacramental (29 junio 2019): AAS 111 (2019), pp. 1215-1218.
[22] Todas las pruebas testimoniales se evalúan detalladamente aplicando
cuidadosamente todos los criterios, también a la luz de la legislación canónica
relativa a la fuerza probatoria de los testimonios (cfr. ex analogia can.
1572 CIC; can. 1253 CCEO).
[23] Cfr. supra nn. 17-22.
[24] Benedetto XVI, Exhort. Ap.
Verbum Domini (30 septiembre 2010), n.
14: AAS 102 (2010), p. 696. En el mismo párrafo se afirma: «La aprobación eclesiástica de una revelación privada indica esencialmente que su
mensaje no contiene nada contrario a la fe y a las buenas costumbres; es lícito
hacerlo público, y los fieles pueden dar su asentimiento de forma prudente […] Es una ayuda que se ofrece pero que no es obligatorio usarla. En cualquier caso,
ha de ser un alimento de la fe, esperanza y caridad, que son para todos la vía
permanente de la salvación».
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