CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA
«SAPIENTIA CHRISTIANA»
DEL SUMO PONTÍFICE
JUAN PABLO II
SOBRE LAS UNIVERSIDADES
Y FACULTADES ECLESIÁSTICAS
Juan Pablo Obispo,
siervo de los siervos de Dios,
para perpetua memoria
PROEMIO
La sabiduría cristiana, que por mandato divino enseña la Iglesia, estimula continuamente a los fieles para que se esfuercen por lograr una síntesis vital de los problemas y de las actividades humanas con los valores religiosos, bajo cuya ordenación todas las cosas están unidas entre sí para la gloria de Dios y para el desarrollo integral del hombre en cuanto a los bienes del cuerpo y del espíritu[1].
En efecto, la misión de evangelizar, que es propia de la Iglesia, exige no sólo que el Evangelio se predique en ámbitos geográficos cada vez más amplios y a grupos humanos cada vez más numerosos, sino también que sean informados por la fuerza del mismo Evangelio el sistema de pensar, los criterios de juicio y las normas de actuación; en una palabra, es necesario que toda la cultura humana sea henchida por el Evangelio[2].
Porque el medio cultural en el cual vive el hombre ejerce una gran presión sobre su modo de pensar y consecuentemente sobre su manera de obrar; por lo cual la división entre la fe y la cultura es un impedimento bastante grave para la evangelización, como, por el contrario, una cultura imbuida de verdadero espíritu cristiano es un instrumento que favorece la difusión del Evangelio.
Además, el Evangelio, en cuanto destinado a los pueblos de cualquier edad y región, no está vinculado exclusivamente con ninguna cultura particular, sino que es capaz de penetrar todas las culturas de tal forma que las ilumina con la luz de la divina Revelación, purifica las costumbres de los hombres y las restaura en Cristo.
Por eso la Iglesia de Cristo se esfuerza en llevar el Evangelio a todo el género humano, de tal forma que pueda aquél transformar la conciencia de cada uno y de todos los hombres en general, y bañar con su luz sus obras, sus proyectos, su vida entera y todo el contexto social en que se desenvuelven. De este modo, al promover también la cultura humana, cumple su propia misión evangelizadora[3].
II
En esta acción de la Iglesia respecto a la cultura tuvieron particular importancia y siguen teniéndola las Universidades Católicas, las cuales por su naturaleza tienden a esto: que «se haga, por decirlo así, pública, estable y universal la presencia del pensamiento cristiano en todo esfuerzo encaminado a promover la cultura superior»[4].
Efectivamente, en la Iglesia —como bien recuerda mi predecesor Pío XI, de feliz memoria, en el proemio de la Constitución Apostólica Deus scientiarum Dominus [5]— aparecieron ya en sus primeros tiempos los didascaleia, con el fin de enseñar la sabiduría cristiana destinada a imbuir la vida y las costumbres humanas. En estos centros de sabiduría cristiana bebieron su ciencia los más ilustres Padres y Doctores de la Iglesia, los maestros y los escritores eclesiásticos.
Con el correr de los tiempos, gracias al solícito empeño de los obispos y de los monjes, se fundaron cerca de las iglesias catedrales y de los monasterios las escuelas, que promovían tanto la doctrina eclesiástica como la cultura profana, como un todo único. De tales escuelas surgieron las Universidades, gloriosa institución de la Edad Media que desde su origen tuvo a la Iglesia como madre y protectora generosísima.
Cuando más adelante las autoridades civiles, solícitas del bien común, comenzaron a crear y promover universidades propias, la Iglesia, según exigencias de su misma naturaleza, no cesó de crear y fomentar estos centros de sabiduría cristiana e institutos de enseñanza, como lo demuestran no pocas Universidades Católicas erigidas, incluso en época reciente, en casi todas las partes del mundo. En efecto la Iglesia, consciente de su misión salvífica en el mundo, desea tener particularmente vinculados a sí estos centros de instrucción superior y quiere que sean florecientes y eficaces por doquier para que hagan presente y hagan también progresar el auténtico mensaje de Cristo en el campo de la cultura humana.
Con el fin de que las Universidades Católicas consiguieran mejor esta finalidad, mi predecesor Pío XII, trató de estimular su común colaboración cuando, con el Breve Apostólico del 27 de julio de 1949, constituyó formalmente la Federación de las Universidades Católicas, la cual «pueda abarcar todos los ateneos que o bien la misma Santa Sede erigió o erigirá canónicamente en el mundo o bien haya reconocido explícitamente como orientados según los principios de la educación católica y del todo conformes con ella»[6].
De ahí que el Concilio Vaticano II no haya dudado en afirmar que «la Iglesia católica sigue con mucha atención estas escuelas de grado superior», recomendando vivamente «que se promuevan Universidades Católicas convenientemente distribuidas en todas las partes de la tierra» para que en ellas «los alumnos puedan formarse como hombres de auténtico prestigio por su doctrina, preparados para desempeñar las funciones más importantes en la sociedad y atestiguar en el mundo su propia fe»[7]. En efecto, la Iglesia sabe muy bien que la «suerte de la sociedad y de la misma Iglesia está íntimamente unida con el aprovechamiento de los jóvenes dedicados a los estudios superiores»[8].
III
Sin embargo no es de extrañar que, entre las Universidades Católicas, la Iglesia haya promovido siempre con empeño particular las Facultades y las Universidades Eclesiásticas, es decir, aquellas que se ocupan especialmente de la Revelación cristiana y de las cuestiones relacionadas con la misma y que por tanto están más estrechamente unidas con la propia misión evangelizadora.
A estas Facultades ha confiado ante todo la importantísima misión de preparar con cuidado particular a sus propios alumnos para el ministerio sacerdotal, la enseñanza de las ciencias sagradas y las funciones más arduas del apostolado. Concierne asimismo a estas Facultades «el investigar más a fondo los distintos campos de las disciplinas sagradas, de forma que se logre una inteligencia cada día más profunda de la sagrada Revelación, se abra acceso más amplio al patrimonio de la sabiduría cristiana legado por nuestros mayores, se promueva el diálogo con los hermanos separados y con los no cristianos y se responda a los problemas suscitados por el progreso de las ciencias»[9].
En efecto, las nuevas ciencias y los nuevos inventos plantean nuevos problemas, que piden solución a las disciplinas sagradas. Consiguientemente es necesario que las personas dedicadas a las ciencias sagradas, al mismo tiempo que cumplen el deber fundamental de conseguir mediante la investigación teológica un conocimiento más profundo de la verdad revelada, fomenten el intercambio con los que cultivan otras disciplinas, creyentes o no creyentes, y traten de valorar e interpretar sus afirmaciones y juzgarlas a la luz de la verdad revelada[10].
Por este contacto asiduo con la misma realidad, también los teólogos son estimulados a buscar el método más adecuado para comunicar la doctrina a los hombres contemporáneos, empeñados en diversos campos culturales; en efecto, «una cosa es el depósito mismo de la fe, es decir, las verdades contenidas en nuestra venerable doctrina, y otra cosa es el modo como son formuladas, conservando no obstante el mismo sentido y el mismo significado»[11]. Todo esto será de gran ayuda para que en el pueblo de Dios el culto religioso y la rectitud moral vayan al paso con el progreso de la ciencia y de la técnica y para que en la acción pastoral los fieles sean conducidos gradualmente a una vida de fe más pura y más madura.
La posibilidad de conexión con la misión evangelizadora existe también en las Facultades de aquellas ciencias que, aunque no tengan un nexo particular con la Revelación cristiana, sin embargo pueden contribuir mucho a la labor de evangelización; las cuales, consideradas por la Iglesia precisamente bajo este aspecto, son erigidas como Facultades eclesiásticas y tienen por tanto una relación peculiar con la Jerarquía sagrada.
De ahí que la Sede Apostólica, para cumplir su misión, sienta claramente su derecho y su deber de crear y promover Facultades eclesiásticas, que dependan de ella, bien sea como entidades separadas, bien sea formando parte de alguna universidad, destinadas a los eclesiásticos y a los seglares; y desea vivamente que todo el Pueblo de Dios, bajo la guía de los Pastores, colabore a que estos centros de sabiduría contribuyan eficazmente al incremento de la fe y de la vida cristiana.
IV
Las Facultades eclesiásticas —ordenadas al bien común de la Iglesia y que deben considerarse como algo precioso para toda la comunidad eclesial— deben formarse una conciencia clara de su importancia en la Iglesia y de la parte que les corresponde en el ministerio de ésta. En particular, aquellas que tratan específicamente de la Revelación cristiana, recuerden también el mandato que Cristo, Supremo Maestro, dio a la Iglesia acerca de este ministerio, con estas palabras: «Id, pues, y enseñad a todas las gentes, bautizándolas en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, enseñándolas a practicar todo cuanto os he mandado» (Mt 28, 19-20).
Considerando todo lo cual, se sigue la intrínseca relación que une estas Facultades a la íntegra doctrina de Cristo, cuyo auténtico intérprete y custodio ha sido siempre en el correr de los siglos el Magisterio de la Iglesia.
Las Conferencias Episcopales, existentes en las diversas naciones y regiones, sigan con asiduo cuidado su desarrollo, fomentando al mismo tiempo en ellas la fidelidad hacia la doctrina de la Iglesia, para que den a toda la comunidad de los fieles el testimonio de un espíritu completamente entregado al mencionado mandato de Cristo. Este testimonio deben hacerlo patente constantemente ya la Facultad en cuanto tal, ya todos y cada uno de sus miembros; porque las Universidades y las Facultades eclesiásticas están constituidas para la edificación de la Iglesia y el bien de los fieles: lo cual han de tener siempre presente como criterio de su importante labor.
Los profesores principalmente, sobre los que recae una gran responsabilidad, en cuanto que desempeñan un peculiar ministerio de la Palabra de Dios y son maestros de la fe de sus alumnos, sean para éstos y para todos los fieles de Cristo, testigos de la verdad viva del Evangelio y modelos de fidelidad a la Iglesia. Conviene recordar a este propósito aquellas ponderadas palabras del Papa Pablo VI: «El oficio de teólogo se ejercita para la edificación de la comunión eclesial y a fin de que el Pueblo de Dios crezca en la práctica de la fe»[12].
V
Para conseguir sus propios fines es necesario que las Facultades eclesiásticas se organicen de tal modo que respondan convenientemente a las nuevas exigencias del tiempo presente; por esto, el Concilio mismo estableció que sus leyes debían ser revisadas [13].
En efecto, la Constitución Apostólica Deus scientiarum Dominus, promulgada por mi predecesor Pío XI, el 24 de mayo de 1931, contribuyó notablemente en su tiempo a la renovación de los estudios eclesiásticos superiores; pero, a causa de las nuevas circunstancias de vida, exige oportunas adaptaciones e innovaciones.
En realidad, en el transcurso de casi cincuenta años, se han producido grandes cambios no sólo en la sociedad civil, sino también en la misma Iglesia. Efectivamente, se han verificado grandes acontecimientos -como, en primer lugar, el Concilio Vaticano II- que han influido tanto en la vida interna de la Iglesia como en sus relaciones externas, ya con los cristianos de otras Iglesias, ya con los no cristianos y con los no creyentes, y en general con cuantos son protagonistas de una civilización más humana.
Añádase a esto el hecho de que se vuelva cada vez más la atención a las ciencias teológicas no sólo por parte de los eclesiásticos, sino también de los seglares, los cuales asisten en número cada día más creciente a las escuelas de teología que, en consecuencia, se han ido multiplicando en los últimos años.
Por último, está aflorando una nueva mentalidad que afecta a la estructura misma de la Universidad y de la Facultad, tanto civil como eclesiástica, a causa del justo deseo de una vida universitaria abierta a mayor participación; deseo que anima a cuantos de cualquier modo forman parte de ella.
No hay que olvidar tampoco la gran evolución que se ha llevado a cabo en los métodos pedagógicos y didácticos, que exigen nuevos criterios en la programación de los estudios; como también la más estrecha conexión que se va notando cada vez más entre las diversas ciencias y disciplinas y el deseo de una mayor colaboración en el mundo universitario.
Con el fin de satisfacer estas nuevas exigencias, la Sagrada Congregación para la Educación Católica, haciéndose eco del mandato recibido del Concilio, afrontó desde el año 1967 la cuestión de la renovación siguiendo la línea conciliar; el 20 de mayo de 1968 promulgó «Algunas Normas para la revisión de la Constitución Apostólica Deus scientiarum Dominus sobre los estudios académicos eclesiásticos» que han ejercido una saludable influencia durante estos años.
VI
Pero ahora se hace necesario completar y perfeccionar la obra con una nueva ley que —abrogando la Constitución Apostólica Deus scientiarum Dominus, las Normas anejas y las mencionadas Normas publicadas el 20 de mayo de 1968 por la Sagrada Congregación para la Educación Católica— recoja los elementos que se consideran todavía válidos en tales documentos y establezca las nuevas normas, conforme a las cuales se desarrolle y complete la renovación ya felizmente iniciada.
A nadie ciertamente se le ocultan las dificultades que parecen oponerse a la promulgación de una nueva Constitución Apostólica. Existe ante todo «el correr del tiempo» que lleva consigo cambios tan rápidos que parece que no se pueda establecer nada definitivo y permanente; existe además la «diversidad de lugares» que parece exigir tal pluralismo que haría casi imposible emanar normas comunes válidas para todas las partes del mundo.
Sin embargo, dado que en todo el mundo existen Facultades eclesiásticas creadas o aprobadas por la Santa Sede y que dan los mismos títulos académicos en nombre de la Sede Apostólica, es necesario que se guarde una cierta unidad sustancial y se determinen claramente y valgan en todas partes los mismos requisitos para conseguir dichos grados académicos. Ciertamente, se debe procurar que se determinen por ley las cosas que se crean necesarias y que probablemente tendrán bastante estabilidad, y, al mismo tiempo, que se deje suficiente libertad para que en los respectivos estatutos de cada Facultad se hagan ulteriores especificaciones, teniendo en cuenta las diversas circunstancias locales y las costumbres universitarias vigentes en cada lugar. De este modo no se impide ni se coarta el legítimo progreso de los estudios académicos, sino al contrario, se le orienta por el recto camino para que pueda obtener frutos más abundantes; pero al mismo tiempo, dentro de la legítima diversidad de las Facultades, aparecerá clara a todos la unidad de la Iglesia Católica incluso en estos centros de instrucción superior.
Por consiguiente, la Sagrada Congregación para la Educación Católica, por mandato de mi predecesor Pablo VI, consultó en primer lugar a las mismas Universidades y Facultades eclesiásticas, así como a los dicasterios de la Curia Romana y otras entidades interesadas en ello; sucesivamente constituyó una comisión de expertos, los cuales, bajo la dirección de la misma Congregación, han revisado atentamente la legislación relativa a los estudios académicos eclesiásticos.
Felizmente llevado a término cuanto he dicho, todo estaba a punto para la promulgación de esta Constitución por parte de Pablo VI, como ardientemente deseaba, cuando le sobrevino la muerte; e igualmente una muerte improvisa impidió que llevase a cabo el mismo propósito Juan Pablo I. Por eso, Yo, después de haberlo considerado todo de nuevo detenida y cuidadosamente, con mi Autoridad Apostólica decreto y establezco las siguientes leyes y normas.
Primera Parte
NORMAS COMUNES
Naturaleza y finalidad de las Universidades y Facultades Eclesiásticas
Artículo 1. Para cumplir el ministerio de la evangelización, confiado por Cristo a la Iglesia católica, ésta tiene el derecho y el deber de erigir y organizar Universidades y Facultades dependientes de ella misma.
Artículo 2. En esta Constitución se da el nombre de Universidades y Facultades eclesiásticas a aquellas que, canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, se dedican al estudio y a la enseñanza de la doctrina sagrada y de las ciencias con ella relacionadas, gozando del derecho de conferir grados académicos con la autoridad de la Santa Sede.
Artículo 3. Las finalidades de las Facultades eclesiásticas son:
§ 1. Cultivar y promover, mediante la investigación científica, las propias disciplinas y, ante todo, ahondar cada vez más en el conocimiento de la Revelación cristiana y de lo relacionado con ella, estudiar a fondo sistemáticamente las verdades que en ella se contienen, reflexionar a la luz de la Revelación sobre las cuestiones que plantea cada época, y presentarlas a los hombres contemporáneos de manera adecuada a las diversas culturas;
§ 2. dar una formación superior a los alumnos en las propias disciplinas según la doctrina católica, prepararlos convenientemente para el ejercicio de los diversos cargos y promover la formación continua o permanente de los ministros de la Iglesia;
§ 3. prestar su valiosa colaboración, según la propia índole y en estrecha comunión con la jerarquía, a las Iglesias particulares y a la Iglesia universal en toda la labor de evangelización.
Artículo 4. Es un deber de las Conferencias Episcopales, dada la peculiar importancia eclesial de las Universidades y Facultades eclesiásticas, promover con solicitud su vida y su progreso.
Artículo 5. La erección canónica o la aprobación de las Universidades y de las Facultades eclesiásticas está reservada a la Sagrada Congregación para la Educación Católica, que las gobierna conforme a derecho[14].
Artículo 6. Solamente las Universidades y las Facultades canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, y organizadas según las normas de esta Constitución, tienen derecho a conferir grados académicos con valor canónico, quedando a salvo el derecho peculiar de la Pontificia Comisión Bíblica[15].
Artículo 7. Los estatutos de toda Universidad o Facultad, que han de redactarse en conformidad con las normas de esta Constitución, deben ser aprobados por la Sagrada Congregación para la Educación Católica.
Artículo 8. Las Facultades eclesiásticas erigidas o aprobadas por la Santa Sede dentro de Universidades no eclesiásticas, que confieren grados académicos tanto canónicos como civiles, deben observar las prescripciones de esta Constitución, teniendo en cuenta los acuerdos que hayan sido estipulados por la Santa Sede con las distintas Naciones o con las mismas Universidades.
Artículo 9. § 1. Las Facultades, que no hayan sido canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, no pueden conferir grados académicos que tengan valor canónico.
§ 2. Para que los grados conferidos en estas Facultades puedan tener valor en orden a algunos efectos canónicos, necesitan el reconocimiento de la Sagrada Congregación para la Educación Católica.
§ 3. Para obtener este reconocimiento, además de requerirse para cada uno de los grados alguna causa especial, deberán cumplirse las condiciones establecidas por la misma Sagrada Congregación.
Artículo 10. Para la recta ejecución de esta Constitución, se deben observar las Normas dadas por la Sagrada Congregación para la Educación Católica.
La comunidad académica y su gobierno
Artículo 11. § 1. Dado que la Universidad o Facultad constituyen en cierto sentido una comunidad, es necesario que todas las personas que forman parte de ella, bien sea singularmente bien reunidas en consejos, se sientan cada uno a su modo corresponsables del bien común y presten asiduamente su colaboración para conseguir el propio fin.
§ 2. Consiguientemente se han de determinar cuidadosamente en los estatutos cuáles son sus derechos y deberes en el ámbito de la comunidad académica, a fin de que se ejerzan convenientemente dentro de los límites legítimamente definidos.
Artículo 12. El Gran Canciller representa a la Santa Sede ante la Universidad o Facultad e igualmente a ésta ante la Santa Sede, promueve su conservación y progreso y fomenta la comunión con la Iglesia particular y universal.
Artículo 13. § 1. El Gran Canciller es el Prelado Ordinario del que depende jurídicamente la Universidad o Facultad, a no ser que la Sede Apostólica disponga otra cosa.
§ 2. Donde lo aconseje las circunstancias, se puede nombrar también un Vice-Gran Canciller, cuya autoridad deber ser determinada en los estatutos.
Artículo 14. Si el Gran Canciller es una persona distinta del Ordinario del lugar, se establezcan normas para que ambos puedan cumplir concordemente la propia misión.
Artículo 15. Las Autoridades académicas son personales y colegiales. Son autoridades personales en primer lugar el rector o presidente y el decano. Autoridades colegiales son los distintos organismos directivos, como los consejos de Universidad o de Facultad.
Artículo 16. Los estatutos de la Universidad o Facultad deben determinar con toda claridad los nombres y la competencia de las autoridades académicas, las modalidades de su designación y el tiempo de su duración en el cargo, teniendo en cuenta tanto la naturaleza canónica de la Universidad o Facultad, como la costumbre de las Universidades de la propia región.
Artículo 17. Las autoridades académicas serán elegidas de entre las personas que sean verdaderamente conocedoras de la vida universitaria y, como norma, de entre los profesores de alguna Facultad.
Artículo 18. El rector y el presidente serán nombrados o al menos confirmados por la Sagrada Congregación para la Educación Católica.
Artículo 19. § 1. Determinen los Estatutos cómo deben cooperar entre sí las autoridades personales y las colegiales, de manera que, observando fielmente el sistema colegial sobre todo en los asuntos más importantes, particularmente los académicos, las autoridades personales gocen verdaderamente de la potestad que corresponde a su oficio.
§ 2. Esto se ha de decir en primer lugar si se trata del rector, el cual tiene la misión de gobernar toda la Universidad y de promover por los medios adecuados su unidad, cooperación y progreso.
Artículo 20. § 1. Allí donde las Facultades formen parte de una Universidad eclesiástica, los estatutos han de proveer para que su gobierno se coordine debidamente con el gobierno de toda la Universidad, de manera que se promueva convenientemente el bien tanto de cada una de las Facultades como de la Universidad y se fomente la cooperación de todas las Facultades entre sí.
§ 2. Las exigencias canónicas de una Facultad eclesiástica han de salvaguardarse incluso cuando ésta forme parte de una Universidad no eclesiástica.
Artículo 21. Si la Facultad está unida con algún seminario o colegio, quedando a salvo la debida cooperación en todo lo que atañe al bien de los alumnos, los estatutos tomen clara y eficazmente precauciones para que la dirección académica y la administración de la Facultad se distingan debidamente del gobierno y administración del seminario o colegio.
El profesorado
Artículo 22. En toda Facultad debe existir un número de profesores, especialmente estables, que corresponda a la importancia y al desarrollo de las disciplinas, así como a la debida asistencia y al aprovechamiento de los alumnos.
Artículo 23. Debe haber distintas clases de profesores, especificadas en los estatutos según el grado de preparación, inserción, estabilidad y responsabilidad en la Facultad, teniendo oportunamente en cuenta los usos de las Universidades de la región.
Artículo 24. Los estatutos deben precisar a que autoridades compete la asunción, el nombramiento y la promoción de los profesores, sobre todo cuando se trata de conferirles un oficio estable.
Artículo 25. § 1. Para que uno pueda ser legítimamente asumido entre los profesores estables de la Facultad, se requiere:
1) que sea persona distinguida por su preparación doctrinal, su testimonio de vida y su sentido de responsabilidad;
2) que tenga el doctorado congruente, un título equivalente o méritos científicos del todo singulares;
3) que haya probado su idoneidad para la investigación científica de manera documentalmente segura, sobre todo mediante la publicación de trabajos científicos;
4) que demuestre tener aptitud pedagógica para la enseñanza.
§ 2. Estos requisitos, que valen para la asunción de profesores estables, se han de aplicar proporcionalmente a los profesores no estables.
§ 3. Para la asunción de los profesores se deben tener presentes los requisitos científicos vigentes en la práctica universitaria de la región.
Artículo 26. § 1. Todos los profesores de cualquier grado deben distinguirse siempre por su honestidad de vida, su integridad doctrinal y su diligencia en el cumplimiento del deber, de manera que puedan contribuir eficazmente a conseguir los fines de la Facultad eclesiástica.
§ 2. Los que enseñan materias concernientes a la fe y costumbres, deben ser conscientes de que tienen que cumplir esta misión en plena comunión con el Magisterio de la Iglesia, en primer lugar con el del Romano Pontífice[16].
Artículo 27. § 1. Los que enseñan materias concernientes a la fe y costumbres, deben recibir la misión canónica del Gran Canciller o de su delegado, después de haber hecho la profesión de fe, ya que no enseñan con autoridad propia sino en virtud de la misión recibida de la Iglesia. Los demás profesores deben recibir el permiso para enseñar del Gran Canciller o de su delegado.
§ 2. Todos los profesores, antes de recibir un encargo estable o antes de ser promovidos al supremo orden didáctico, o en ambos casos, según lo definan los estatutos, necesitan la declaración nihil obstat de la Santa Sede.
Artículo 28. La promoción a los grados superiores se hace, después de un oportuno intervalo de tiempo, teniendo en cuenta la capacidad para enseñar, las investigaciones llevadas a cabo, los trabajos científicos publicados, el espíritu de colaboración demostrado en la enseñanza y en la investigación, el empeño puesto en la dedicación a la Facultad.
Artículo 29. Para que puedan cumplir su oficio, los profesores estarán libres de otros cargos no compatibles con su deber de investigar y enseñar de la manera que se exija en los estatutos a cada una de las clases de profesores.
Artículo 30. Se ha de determinar en los estatutos:
a) cuándo y en qué condiciones cesan los profesores en su oficio;
b) por qué razones y con qué procedimiento se les puede suspender o privar del oficio, de manera que se tutelen adecuadamente los derechos tanto del profesor como de la Facultad o Universidad, en primer lugar de sus alumnos, como también de la misma comunidad eclesial.
Los alumnos
Artículo 31. Las Facultades eclesiásticas estén abiertas a todos aquellos, eclesiásticos o seglares, que, presentando certificado válido de buena conducta y de haber realizado los estudios previos, sean idóneos para inscribirse en la Facultad.
Artículo 32. § 1. Para que uno pueda ser inscripto en la Facultad con el fin de conseguir grados académicos, debe presentar el título de estudio que se requiera para ser admitido en la Universidad civil de la propia nación o de la región donde está la Facultad.
§ 2. La Facultad determinar en sus estatutos lo que eventualmente sea necesario, además de lo establecido en el §1, para iniciar los propios estudios, incluso en lo que se refiere al conocimiento de las lenguas tanto antiguas como modernas.
Artículo 33. Los alumnos deben observar fielmente las normas de la Facultad en todo lo referente al ordenamiento general y a la disciplina —en primer lugar lo referente al propio plan de estudios, asistencia a clase, exámenes— así como en todo lo que atañe a la vida de la Facultad.
Artículo 34. Los estatutos deben definir el modo cómo los alumnos, tanto en particular como asociados, tomarán parte en la vida de la comunidad universitaria, en todo aquello que pueden aportar al bien común de la Facultad o Universidad.
Artículo 35. Determinen igualmente los estatutos cómo, por razones graves, se puede suspender o privar de algunos derechos a los alumnos o incluso excluirlos de la Facultad, con el fin de proveer así a la tutela de los derechos ya del alumno, ya de la Facultad o Universidad, ya también de la misma comunidad eclesial.
Los oficiales y el personal auxiliar
Artículo 36. § 1. En el gobierno y administración de la Universidad o Facultad, las autoridades sean ayudadas por oficiales, convenientemente preparados en el propio oficio.
§ 2. Son oficiales en primer lugar el secretario, el bibliotecario y el ecónomo.
Artículo 37. Se cuente también con personal auxiliar, encargado de la vigilancia, del orden y otras incumbencias, según las necesidades de la Universidad o Facultad.
El plan de estudios
Artículo 38. § 1. Al hacer el plan de estudios, se observen cuidadosamente los principios y las normas que, según la diversidad de la materia, se contienen en los documentos eclesiásticos, sobre todo en los del Concilio Vaticano II; se tengan en cuenta al mismo tiempo las adquisiciones seguras, que provienen del progreso científico y que contribuyen en particular a resolver las cuestiones hoy discutidas.
§ 2. En las distintas Facultades se adopte el método científico correspondiente a las exigencias propias de las distintas ciencias. Asimismo se apliquen oportunamente los recientes métodos didácticos y pedagógicos, aptos para promover mejor el empeño personal de los alumnos y su participación activa en los estudios.
Artículo 39. § 1. Según la norma del Concilio Vaticano II y teniendo presente la índole propia de cada Facultad:
1º se reconozca una justa libertad [17] de investigación y de enseñanza, para que se pueda lograr un auténtico progreso en el conocimiento y en la comprensión de la verdad divina;
2º al mismo tiempo sea claro:
a) que la verdadera libertad de enseñanza está contenida necesariamente dentro de los confines de la Palabra de Dios, tal como es enseñada constantemente por el Magisterio vivo de la Iglesia;
b) igualmente que la verdadera libertad de investigación se apoya necesariamente en la firme adhesión a la Palabra de Dios y en la actitud de aceptación del Magisterio de la Iglesia, al cual ha sido confiado el deber de interpretar auténticamente la Palabra de Dios.
§ 2. Consiguientemente, en materia tan importante y que requiere tanta prudencia, se debe proceder con confianza y sin sospechas, pero también con juicio y sin temeridad, sobre todo en el campo de la enseñanza; se deben armonizar además cuidadosamente las exigencias científicas con las necesidades pastorales del Pueblo de Dios.
Artículo 40. En toda Facultad se ordene convenientemente el plan de estudios, a través de diversos grados o ciclos según las exigencias de la materia; de manera que generalmente:
a) se ofrezca en primer lugar una información general, mediante la exposición coordinada de todas las disciplinas, junto con la introducción al uso del método científico;
b) sucesivamente se aborde con mayor profundidad el estudio de un sector particular de las disciplinas y al mismo tiempo se ejercite más de lleno a los alumnos en el uso del método de investigación científica;
c) finalmente, se vaya llegando progresivamente a la madurez científica, en particular mediante la elaboración de un trabajo escrito, que contribuya efectivamente al adelanto de la ciencia.
Artículo 41. § 1. Se determinen las disciplinas que se requieren necesariamente para lograr el fin de la Facultad, como también aquellas que, de diverso modo, ayudan a conseguir tal finalidad, y se indique consiguientemente cómo se distingan entre sí.
§ 2. Se ordenen las disciplinas en cada Facultad, de manera que formen un cuerpo orgánico, sirvan para la sólida y armoniosa formación de los alumnos y hagan más fácil la mutua colaboración de los profesores.
Artículo 42. Las lecciones, sobre todo en el ciclo institucional, deben darse obligatoriamente, debiendo asistir a ellas los alumnos según las normas que determinarán los estatutos.
Artículo 43. Las ejercitaciones y los seminarios, sobre todo en el ciclo de especialización, deben ser dirigidos asiduamente bajo la guía de los profesores e integrados continuamente mediante el estudio privado y el coloquio frecuente con los profesores.
Artículo 44. Definan los estatutos de la Facultad que exámenes o pruebas equivalentes, escritos u orales, deben darse al final de cada semestre o año y sobre todo al final del ciclo, con el fin de que sea posible verificar su aprovechamiento en orden a la continuación de los estudios de la Facultad y a la consecución de los grados académicos.
Artículo 45. Asimismo los estatutos determinarán en que consideración deben tomarse los estudios hechos en otro sitio, sobre todo por lo que se refiere a la concesión de dispensas para algunas disciplinas o también a la reducción del mismo plan de estudios, respetando por lo demás las disposiciones de la Sagrada Congregación para la Educación Católica.
Los grados académicos
Artículo 46. § 1. Al final de cada ciclo del plan de estudios, puede conferirse el conveniente grado académico, que debe ser establecido para cada Facultad, teniendo en cuenta la duración del ciclo y las disciplinas en él enseñadas.
§ 2. Por tanto, en los Estatutos de cada Facultad deben determinarse cuidadosamente, según las normas comunes y particulares de la presente Constitución, todos los grados que son conferidos y que condiciones se requieren.
Artículo 47. § 1. Los grados académicos, que se confieren en una Facultad eclesiástica, son: el bachillerato, la licenciatura, el doctorado.
§ 2. A estos grados pueden añadirse calificaciones peculiares, según las distintas Facultades y el ordenamiento de los estudios en cada Facultad.
Artículo 48. En los Estatutos de cada Facultad, los grados académicos pueden ser expresados con otros nombres, teniendo en cuenta la costumbre de las Universidades de la región, mientras se indique claramente su equivalencia con los grados académicos arriba mencionados y se salvaguarde la uniformidad entre las Facultades eclesiásticas de la misma región.
Artículo 49. § 1. Nadie puede conseguir un grado académico, si no se ha inscripto regularmente en la Facultad, no ha terminado el plan de estudios prescritos por los estatutos y no ha superado positivamente los relativos exámenes o pruebas.
§ 2. Nadie puede ser admitido al doctorado, si no ha conseguido previamente la licenciatura.
§ 3. Para conseguir el doctorado se requiere además una disertación doctoral que contribuya efectivamente al progreso de la ciencia, que haya sido elaborada bajo la guía de un profesor, discutida públicamente, aprobada colegialmente y publicada al menos en su parte principal.
Artículo 50. § 1. El doctorado es el grado académico que habilita, y se requiere, para enseñar en una Facultad; la licenciatura por su parte habilita, y se requiere, para enseñar en un seminario mayor o en una escuela equivalente.
§ 2. Los grados académicos necesarios para desempeñar los distintos oficios eclesiásticos son establecidos por la competente autoridad eclesiástica.
Artículo 51. Concurriendo especiales méritos científicos o culturales adquiridos en la promoción de las ciencias eclesiásticas, se puede conceder a alguno el Doctorado ad honorem.
Cuestiones didácticas
Artículo 52. Para la consecución de los propios fines específicos, y en particular para llevar a cabo la investigación científica, en cada Universidad o Facultad habrá una biblioteca adecuada, que responda a las necesidades de los profesores y alumnos, convenientemente ordenada y dotada de oportunos catálogos.
Artículo 53. Mediante la asignación anual de una congrua suma de dinero, la biblioteca se enriquezca constantemente con libros antiguos y modernos, y también con las principales revistas, de manera que pueda servir eficazmente tanto para investigar y enseñar las disciplinas, como para aprenderlas, lo mismo que para las ejercitaciones y seminarios.
Artículo 54. Al frente de la biblioteca debe ser puesto un perito en la materia, el cual ser ayudado por un consejo adecuado y participará oportunamente en los consejos de Universidad o Facultad.
Artículo 55. § 1. La Facultad debe disponer además de medios técnicos, audiovisuales, etc., que sirvan de ayuda para la enseñanza.
§ 2. En correspondencia con la naturaleza y finalidad peculiares de la Universidad o Facultad haya también institutos de investigación y laboratorios científicos, así como otros medios necesarios para conseguir el fin que les es propio.
Cuestión económica
Artículo 56. La Universidad o Facultad debe disponer de medios económicos necesarios para la conveniente consecución de su finalidad específica. Deberá hacerse una descripción exacta del estado patrimonial y de los derechos de propiedad.
Artículo 57. Los Estatutos determinen, según las normas de la recta economía, la función del ecónomo, así como las competencias del rector o presidente y de los consejos en la gestión económica de la Universidad o de la Facultad, con el fin de asegurar una sana administración.
Artículo 58. A los profesores, oficiales y al personal auxiliar se les dé una congrua retribución, teniendo en cuenta las costumbres vigentes en el territorio, incluso en lo que se refiere a la asistencia y a la seguridad social.
Artículo 59. Los Estatutos determinen igualmente las normas generales sobre los modos de participación de los estudiantes en los gastos de la Universidad o Facultad, mediante el pago de tasas para la admisión, la inscripción anual, los exámenes y diplomas.
Planificación y cooperación entre las facultades
Artículo 60. § 1. Debe ser cuidada diligentemente la llamada planificación, con el fin de proveer tanto a la conservación y al progreso de las Universidades o Facultades, como a su conveniente distribución en las diversas partes del mundo.
§ 2. Para conseguir este fin, la Sagrada Congregación para la Educación Católica será ayudada, con sus sugerencias, por las Conferencias Episcopales y por una comisión de expertos.
Artículo 61. La erección o aprobación de una nueva Universidad o Facultad ser decidida por la Sagrada Congregación para la Educación Católica, cuando se esté seguro de su necesidad o utilidad real y se cumplan todos los requisitos, después de oír también el parecer de los Ordinarios de la región y de los expertos, especialmente de las Facultades más próximas.
Artículo 62. § 1. La afiliación de un instituto a una Facultad para la consecución del bachillerato será decretada por la Sagrada Congregación para la Educación Católica, cuando se cumplan las condiciones establecidas por el mismo dicasterio.
§ 2. Es muy de desear que los centros teológicos, sea de las diócesis, sea de los institutos religiosos, se afilien a alguna Facultad teológica.
Artículo 63. La agregación y la incorporación de un instituto a una Facultad para conseguir también grados académicos superiores serán decretadas por la Sagrada Congregación para la Educación Católica, cuando se cumplan las condiciones establecidas por el mismo dicasterio.
Artículo 64. La colaboración entre Facultades, bien sea de una misma Universidad, bien de una misma región o de un territorio más amplio, deberá ser promovida diligentemente. En efecto, ello será de gran ayuda para fomentar la investigación científica de los profesores y la mejor formación de los alumnos, así como para conseguir la comúnmente llamada «relación interdisciplinar», que se hace cada vez más necesaria; igualmente para desarrollar la «complementaridad» entre las distintas Facultades; en general, para lograr la penetración de la sabiduría cristiana en toda la cultura.
Segunda Parte
NORMAS ESPECIALES
Artículo 65. Además de las normas comunes a todas las Facultades eclesiásticas, establecidas en la primera parte de esta Constitución, se dan aquí las normas especiales para algunas Facultades, teniendo en cuenta su peculiar naturaleza e importancia dentro de la Iglesia.
La Facultad de Sagrada Teología
Artículo 66. La Facultad de Sagrada Teología tiene como finalidad profundizar y estudiar sistemáticamente con su propio método la doctrina católica, sacada de la divina Revelación con máxima diligencia; y también el de buscar diligentemente las soluciones de los problemas humanos a la luz de la misma Revelación.
Artículo 67. § 1. El estudio de la Sagrada Escritura debe ser como el alma de la Sagrada Teología, la cual se basa, como fundamento perenne, sobre la Palabra de Dios escrita junto con la Tradición viva [18].
§ 2. Todas las disciplinas teológicas deben ser enseñadas de modo que, de las razones internas del objeto propio de cada una y en conexión con las demás disciplinas de la Facultad, incluso filosóficas y con las ciencias antropológicas, resulte bien clara la unidad de toda la enseñanza teológica; y todas las disciplinas converjan hacia el conocimiento íntimo del misterio de Cristo, para que así pueda ser anunciado más eficazmente al Pueblo de Dios y a todas las gentes.
Artículo 68. § 1. La Verdad revelada debe ser considerada también en conexión con los adelantos científicos del momento presente, para que se comprenda claramente «cómo la fe y la razón se encuentran en la única verdad»[19] y su exposición sea tal, que, sin mutación de la verdad, se adapte a la naturaleza y a la índole de cada cultura, teniendo especialmente en cuenta la filosofía y la sabiduría de los pueblos, excluyendo no obstante cualquier forma de sincretismo o de falso particularismo [20].
§ 2. Se deben investigar, escoger y tomar con cuidado los valores positivos que se encuentran en las distintas filosofías y culturas; pero no se deben aceptar sistemas y métodos que no puedan conciliarse con la fe cristiana.
Artículo 69. Las cuestiones ecuménicas deben ser tratadas cuidadosamente según las normas emanadas de la competente autoridad eclesiástica [21]; asimismo las relaciones con las religiones no cristianas hay que considerarlas con atención, y serán examinados con escrupulosa diligencia los problemas que nacen del ateísmo contemporáneo.
Artículo 70. En el estudio y la enseñanza de la doctrina católica aparezca bien clara la fidelidad al Magisterio de la Iglesia. En el cumplimiento de la misión de enseñar, especialmente en el ciclo institucional, se impartan ante todo las enseñanzas que se refieren al patrimonio adquirido de la Iglesia. Las opiniones probables y personales que derivan de las nuevas investigaciones sean propuestas modestamente como tales.
Artículo 71. En la enseñanza han de observarse las normas contenidas en los documentos del Concilio Vaticano II[22], y también en los documentos más recientes de la Santa Sede[23], en cuanto se refieren a los estudios académicos.
Artículo 72. El plan de estudios de las Facultades de Sagrada Teología comprende:
a) el primer ciclo, institucional, que dura un quinquenio o diez semestres, o también un trienio, si anteriormente se ha exigido un bienio de filosofía.
Además de una sólida formación en filosofía, cuyo estudio es necesariamente propedéutico a la teología, las disciplinas teológicas deben ser enseñadas de modo que se ofrezca una exposición orgánica de toda la doctrina católica junto con la introducción al método de la investigación científica.
El ciclo se concluye con el grado académico del bachillerato o con otro grado similar tal como se precisará en los estatutos de la Facultad;
b) el segundo ciclo, de especialización, dura un bienio o cuatro semestres.
En él se enseñan las disciplinas especiales según la diversa índole de la especialización y se tienen seminarios y ejercitaciones para conseguir práctica en la investigación científica.
El ciclo se concluye con el grado académico de la licenciatura especializada;
c) el tercer ciclo, en el cual durante un determinado período de tiempo se perfecciona la formación científica, especialmente a través de la elaboración de la tesis doctoral.
El ciclo se concluye con el grado académico del doctorado.
Artículo 73. § 1. Para que uno pueda inscribirse válidamente en la Facultad de Sagrada Teología es necesario que haya terminado los estudios precedentes, exigidos a norma del art. 32 de esta Constitución.
§ 2. Allí donde el primer ciclo de la Facultad es trienal, el alumno debe presentar el certificado del bienio filosófico, regularmente cursado en una Facultad filosófica o instituto aprobados.
Artículo 74. § 1. La Facultad de Sagrada Teología tiene la misión particular de cuidar la científica formación teológica de aquellos que se preparan al presbiterado o a desempeñar cargos eclesiásticos especiales.
§ 2. Con este fin, deben darse también disciplinas adaptadas a los seminaristas: es más, puede instituirse oportunamente por la misma Facultad el «Año de pastoral», que se exige, después de haber terminado el quinquenio institucional, para el presbiterado, y puede concluirse con la concesión de un diploma especial.
La Facultad de Derecho Canónico
Artículo 75. La Facultad de Derecho Canónico, latino u oriental, tiene como finalidad estudiar y promover las disciplinas canónicas a la luz de la ley evangélica e instruir a fondo en las mismas a los alumnos para que estén formados para la investigación y la enseñanza y estén también preparados para desempeñar especiales cargos eclesiásticos.
Artículo 76. El plan de estudios en la Facultad de Derecho Canónico comprende:
a) el primer ciclo, que debe durar al menos un año, o dos semestres, durante el cual se estudian las instituciones generales del Derecho Canónico y aquellas disciplinas que se exigen para una formación jurídica superior;
b) el segundo ciclo, que debe durar un bienio, o cuatro semestres y que se dedica a un estudio profundo del Código de Derecho Canónico completo y al mismo tiempo de las disciplinas afines;
c) el tercer ciclo, que debe durar al menos un año, o dos semestres, durante el cual se perfecciona la formación jurídica y se elabora la tesis doctoral.
Artículo 77. § 1. Para las disciplinas prescritas en el primer ciclo, la Facultad puede servirse de cursos tenidos en otras Facultades, reconocidos por ella como correspondientes a las propias exigencias.
§ 2. El segundo ciclo se concluye con la licenciatura y el tercero con el doctorado.
§ 3. Los estatutos de la Facultad deben definir los requisitos particulares para la consecución de los grados académicos, habida cuenta de las prescripciones de la Sagrada Congregación para la Educación Católica.
Artículo 78. Para que uno pueda inscribirse en la Facultad de Derecho Canónico es necesario que haya terminado los estudios exigidos, a tenor del art. 32 de esta Constitución.
La Facultad de Filosofía
Artículo 79. § 1. La Facultad eclesiástica de Filosofía tiene como finalidad investigar con método científico los problemas filosóficos y, basándose en el patrimonio filosófico perennemente válido[24], buscar su solución a la luz natural de la razón, y demostrar su coherencia con la visión cristiana del mundo, del hombre y de Dios, poniendo de relieve las relaciones de la filosofía con la teología.
§ 2. Se propone asimismo instruir a los alumnos en orden a hacerlos idóneos para la enseñanza y para desarrollar convenientemente otras actividades intelectuales, así como para promover la cultura cristiana y entablar un fructuoso diálogo con los hombres de nuestro tiempo.
Artículo 80. En la enseñanza de la filosofía se deben observar las normas que le atañen y que se contienen en los documentos del Concilio Vaticano II [25] y en otros documentos más recientes de la Santa Sede [26], en lo que hacen referencia a los estudios académicos.
Artículo 81. El plan de estudios de la Facultad de Filosofía comprende:
a) el primer ciclo institucional, durante el cual a lo largo de un bienio o cuatro semestres, se hace una exposición orgánica de las distintas partes de la filosofía que tratan del mundo, del hombre y de Dios, como también de la historia de la filosofía, juntamente con la introducción al método de investigación científica;
b) el segundo ciclo, en el cual se inicia la especialización y durante el cual, por espacio de un bienio o cuatro semestres y mediante el estudio de disciplinas especiales y seminarios, se abre camino a una reflexión más profunda sobre alguna parte de la filosofía;
c) el tercer ciclo, en el cual, durante un conveniente período de tiempo, se promueve la madurez filosófica, especialmente a través de la elaboración de la tesis doctoral.
Artículo 82. El primer ciclo se concluye con el bachillerato, el segundo con la licenciatura especializada, el tercero con el doctorado.
Artículo 83. Para que uno pueda inscribirse en la Facultad de Filosofía es necesario que haya terminado antes los estudios requeridos a tenor del art. 32 de esta Constitución.
Otras facultades
Artículo 84. Además de las Facultades de Sagrada Teología, de Derecho Canónico y de Filosofía, han sido erigidas o pueden ser erigidas canónicamente otras Facultades eclesiásticas, teniendo en cuenta las necesidades de la Iglesia, con objeto de conseguir algunas finalidades particulares, como por ejemplo:
a) un conocimiento profundo en algunas disciplinas de mayor importancia entre las disciplinas teológicas, jurídicas, filosóficas;
b) la promoción de otras ciencias, en primer lugar las ciencias humanas, que tengan más estrecha conexión con las disciplinas teológicas o con la labor de evangelización;
c) el estudio profundo de las letras, que ayuden de modo especial tanto a comprender mejor la Revelación cristiana, como a desarrollar con mayor eficacia la tarea de evangelización;
d) finalmente, una más cuidada preparación tanto de los eclesiásticos como de los seglares para desempeñar dignamente algunas funciones apostólicas especiales.
Artículo 85. Para conseguir los fines expuestos en el artículo precedente, han sido ya erigidas y habilitadas para conferir grados académicos con autoridad de la Santa Sede, las siguientes Facultades o Institutos ad instar Facultatis:
— de Arqueología cristiana,
— Bíblico y del Oriente Antiguo,
— de Ciencias de la educación o Pedagogía,
— de Ciencias religiosas,
— de Ciencias sociales,
— de Estudios árabes y de Islamología,
— de Estudios medievales,
— de Estudios eclesiásticos orientales,
— de Historia eclesiástica,
— de Literatura cristiana y clásica,
— de Liturgia,
— de Misionología,
— de Música sacra,
— de Psicología,
— de Utriusque iure (Derecho Canónico y Civil).
Artículo 86. Será incumbencia de la Sagrada Congregación para la Educación Católica emanar oportunamente normas especiales para estas Facultades o institutos, al igual que se ha dicho en los títulos precedentes para las Facultades de Sagrada Teología, Derecho Canónico y Filosofía.
Artículo 87. También las Facultades y los Institutos para los cuales no han sido dadas aún normas especiales, deben redactar los propios estatutos en conformidad con las normas comunes establecidas en la primera parte de esta Constitución y teniendo en cuenta la naturaleza particular y las finalidades específicas de cada Facultad o Instituto.
Normas transitorias
Artículo 88. La presente Constitución entrará en vigor el primer día del año académico 1980-1981 o del año académico 1981, según el calendario escolar de las distintas regiones.
Artículo 89. Todas las Universidades o Facultades deben presentar los propios estatutos, revisados conforme a esta Constitución, en la Sagrada Congregación para la Educación Católica antes del día 1 de enero de 1981; en caso de no hacerlo, queda suspendido ipso facto su derecho a conferir los grados académicos.
Artículo 90. En todas las Facultades deben ordenarse los estudios, de manera que los alumnos puedan conseguir los grados académicos según las normas de esta Constitución, apenas ésta entre en vigor, quedando a salvo los derechos anteriormente adquiridos por los mismos estudiantes.
Artículo 91. Los estatutos deberán ser aprobados ad experimentum, de modo que, tres años después de la aprobación, puedan ser perfeccionados para obtener la aprobación definitiva.
Artículo 92. Las Facultades que tienen vinculación jurídica con las autoridades civiles podrán disponer de un período más largo de tiempo para revisar los estatutos, con la aprobación de la Sagrada Congregación para la Educación Católica.
Artículo 93. Será incumbencia de la Sagrada Congregación para la Educación Católica, cuando pasando el tiempo lo pidan las circunstancias, proponer los cambios que se deban introducir en esta Constitución, a fin de que la misma se adapte continuamente a las nuevas exigencias de las Facultades eclesiásticas.
Artículo 94. Las leyes o las costumbres actualmente en vigor, pero que están en contraste con esta Constitución, bien sean universales, bien sean particulares, aunque sean dignas de especialísima y particular mención, quedan abrogadas. Asimismo los privilegios concedidos hasta ahora por la Santa Sede a personas físicas o morales y que están en contraste con las prescripciones de esta misma Constitución, quedan totalmente abrogados.
Quiero finalmente que esta mi Constitución sea siempre estable, válida y eficaz, obtenga plena y enteramente sus efectos y sea observada en conciencia por todos aquellos a quienes atañe, no obstante cualquiera disposición en contrario. Si conscientemente o sin darse cuenta se obrase diversamente a como he decidido, declaro que lo hecho sea considerado carente de cualquier valor.
Dado en Roma, en San Pedro, el día 15 de abril, Resurrección de Nuestro Señor Jesucristo, año 1979, I de mi Pontificado.
IOANNES PAULUS II
Notas
[1] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Constitución pastoral sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo Gaudium et spes, 43 ss.: AAS 58 (1966), págs. 1061 ss.
[2] Cf. Exhort. Apost. Evangelii Nuntiandi, 19-20: AAS 68 (1976), págs. 18 s.
[3] Cf. Conc. Vat. II, Exhort. Apost. Evangelii Nuntiandi, 18: AAS 68 (1976), págs. 17 s., y Const. past. sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo Gaudium et spes, n. 58: AAS 58 (1966), pág. 1079.
[4] Cf. Conc. Vat. II, Declaración sobre la educación cristiana Gravissimum Educationis, n. 10: AAS 58 (1966), pág. 737.
[5] Cf. AAS 23 (1931), pág. 241
[6] Cf. AAS 42 (1950), pág. 387.
[7] Cf. Declaración sobre la Educación cristiana Gravissimum Educationis, 10: AAS (1966), pág. 737.
[8] Cf. Declaración sobre la Educación cristiana Gravissimum Educationis, 10: AAS (1966), pág. 737.
[9] Cf. Declaración sobre la Educación cristiana Gravissimum Educationis, 10: AAS (1966), pág. 738.
[10] Cf. Const. past. sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo Gaudium et spes, 62: AAS 58 (1966), págs. 1082-1084.
[11] Cf. Juan XXIII, Alocución inaugural del Con. Ecum. Vaticano II: AAS 54 (1962), pág. 792, y Const. past. sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo Gaudium et spes, 62: AAS 58 (1966), pág. 1083.
[12] Pablo VI, Epist. Le transfert à Louvain-la-Neuve, ad Magnificum Rectorem Universitatis Catholicae Lovaniensis, d. 13 sept. 1975 (Cfr. L'Osservatore Romano, 22-23 sept. 1975); cf. Juan Pablo II, Encíclica Redemptor hominis, 19: AAS 71 (1979), págs. 305 ss.
[13] Cf. Declaración sobre la Educación cristiana Gravissimum Educationis, 11: AAS 58 (1966), pág. 738.
[14] Cf. Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae universae, 78: AAS 59 (1967), pág. 914.
[15] Cf. Motu-propio Sedula cura: AAS 63 (1971) págs. 665 ss., y Decreto de la Pont. Comisión Bíblica Ratio periclitandae doctrinae: AAS 67 (1975), págs. 153 ss.
[16] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. sobre la Iglesia Lumen gentium, 25: AAS 57 (1965), págs. 29-31.
[17] Cf. Const. past. sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo Gaudium et spes, 59: AAS 58 (1966), pág. 1080.
[18] 18 Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Constitución dogmática sobre la Divina Revelación Dei verbum, 24: AAS 58 (1966), pág. 827.
[19] Cf. Declaración sobre la Educación Católica Gravissimum Educationis, 10: AAS 58 (1966), pág. 737.
[20] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decreto sobre la actividad misionera de la Iglesia Ad gentes, 22: AAS 58 (1966), pág. 937 s.
[21] Cf. Directorio sobre el Ecumenismo, parte segunda: AAS 62 (1970), págs. 705-724.
[22] Cf. especialmente Constitución dogmática sobre la divina Revelación Dei verbum: AAS 58 (1966), págs. 817 ss., y el Decreto sobre la formación sacerdotal Optatam totius: AAS 58 (1966), págs. 713 ss.
[23] Cf. especialmente la Carta Apostólica de Pablo VI sobre S. Tomás de Aquino Lumen Ecclesiae, del 20 de noviembre de 1974: AAS 66 (1974), págs. 673 ss., y los Documentos de la Sagrada Congregación para la Educación Católica sobre la formación teológica, del 22 de febrero de 1976, sobre la formación canonística, del 1 de marzo de 1975 y sobre la formación filosófica, del 20 de enero de 1972.
[24] Cf. Decreto sobre la formación sacerdotal Optatam totius, n. 15: AAS 58 (1966), pág. 722.
[25] Cf. especialmente el Decreto sobre la formación sacerdotal Optatam totius: AAS 58 (1966), págs. 713 ss.; y la Declaración sobre la educación cristiana Gravissimum Educationis: AAS 58 (1966), págs. 728 ss.
[26] Cf. especialmente la Carta Apostólica de Pablo VI sobre S. Tomás de Aquino Lumen Ecclesiae, del 20 de noviembre de 1974: AAS 66 (1974), págs. 673 ss., y el documento de la Sagrada Congregación para la Educación Católica del 20 de enero de 1972 sobre la formación filosófica.
NORMAS
DE LA SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA EDUCACIÓN CATÓLICA
EN ORDEN A LA RECTA APLICACIÓN
DE LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA
SAPIENTIA CHRISTIANA
La Sagrada Congregación para la Educación Católica, a tenor del art. 10 de la Constitución Apostólica Sapientia Christiana, presenta a las Universidades y Facultades Eclesiásticas las siguientes Normas y prescribe que sean observadas fielmente.
PRIMERA PARTE
NORMAS COMUNES
Título I
NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS UNIVERSIDADES
Y FACULTADES ECLESIÁSTICAS (Const. Apost., art. 1-10)
Art. 1. Con el nombre de Universidad o de Facultad se entienden también los Ateneos, Institutos u otros Centros Académicos, canónicamente erigidos o aprobados por la Santa Sede, con derecho a conferir grados académicos con la autoridad de la misma Santa Sede.
Art. 2. Con el fin de fomentar el trabajo científico, se recomiendan vivamente los centros especiales de investigación, las revistas y colecciones científicas, así como los congresos científicos.
Art. 3. Los cometidos para los cuales se preparan los alumnos, pueden ser o propiamente científicos, como la investigación y la enseñanza, o también pastorales. Habrá que tener debidamente en cuenta esta diversidad para ordenar el plan de estudios y para determinar los grados académicos, salvo siempre su carácter científico
Art. 4. La colaboración en la obra de evangelización se refiere a la acción de la Iglesia en la tarea pastoral, ecuménica y misionera y está encaminada en primer lugar a la comprensión pro. funda, a la defensa y a la difusión de la fe; se extiende además a todo el ámbito de la cultura y de la sociedad humana.
Art. 5. Las Conferencias Episcopales, también en esta materia en unión con la S. Sede, tendrán especial solicitud por las Universidades y las Facultades; y por tanto:
1° fomentarán, en unión con el Gran Canciller, su progreso y, salva la autonomía de la ciencia según la mente del Concilio Vaticano II, se mostrarán solícitas ante todo por su condición científica y eclesial;
2° ayudarán a la actividad de las Facultades, la inspirarán y coordinarán convenientemente en cuanto se refiere a las cuestiones comunes dentro de los límites de la propia región;
3° teniendo en cuenta las necesidades de 'a Iglesia y el progreso cultural de la propia región, procurarán la elección de las mismas en un número adecuado;
4° para todo esto constituirán una Comisión con miembros pertenecientes a la Conferencia, asistida por un grupo de expertos.
Art. 6. En la preparación de los Estatutos y del Plan de estudios se han de tener presentes las Normas contenidas en el Apéndice I.
Art. 7. § 1. El valor canónico de un grado académico significa que tal grado habilita para desempeñar las funciones eclesiásticas para las que es requerido, en primer lugar para enseñar las ciencias sagradas en las Facultades, en los Seminarios mayores y en las Escuelas equivalentes.
§ 2. Las condiciones necesarias para el reconocimiento de cada uno de los grados, de que se trata en el art. 9 de la Constitución Apostólica, supuesto el consentimiento de la Autoridad eclesiástica, se refieren ante todo al cuerpo docente, al plan de estudios y a los medios científicos.
§ 3. Los grados reconocidos para determinados efectos canónicos no se equiparen nunca por completo a los grados académicos canónicos.
Título II
LA COMUNIDAD ACADÉMICA Y SU GOBIERNO (Const. Apost., art. 11-21)
Art. 8. Corresponde al Gran Canciller:
1° hacer progresar constantemente la Universidad o Facultad; promover el quehacer científico y procurar que se mantenga íntegra la doctrina católica y se observen fielmente los Estatutos y las normas dictadas por la Santa Sede;
2° favorecer estrechas relaciones entre todos los miembros de la comunidad académica;
3° proponer a la Sagrada Congregación para la Educación Católica los nombres tanto del que debe ser nombrado o confirmado Rector o Presidente, como de los profesores que necesitan el «nihil obstat»;
4° recibir la profesión de fe del Rector o Presidente;
5° conferir o retirar el permiso de enseñar o la misión canónica a los profesores, según las normas de la Constitución;
6° informar a la Sagrada Congregación para la Educación Católica acerca de los asuntos más importantes y enviar a la misma cada tres años una relación detallada sobre la situación académica, moral y económica de la Universidad o Facultad.
Art. 9. En caso de que la Universidad o Facultad dependan de una autoridad colegial (como por ejemplo, de la Conferencia Episcopal), deberá ser nombrada una persona perteneciente a la misma para desempeñar las funciones de Gran Canciller.
Art. 10. El Ordinario del lugar que no sea Gran Canciller, como tiene la responsabilidad de la vida pastoral de su diócesis, en caso de que venga a saber que en la Universidad o Facultad se verifican hechos contrarios a la sana doctrina, a la moral o a la disciplina eclesiástica, deberá informar al Gran Canciller para que provea; si el Gran Canciller no tomase providencias, podrá recurrir a la Santa Sede, salvo la obligación de proveer directamente en los casos más graves o urgentes que constituyan un peligro para la propia diócesis.
Art. 11. Cuanto ha sido establecido en el art. 19 de la Constitución, debe ser precisado en los Estatutos de cada Facultad, dando mayor importancia, según los casos, al sistema colegial o al gobierno personal, con tal de que se mantengan una y otra modalidad, teniendo en cuenta la costumbre de las Universidades de la región en que se halla la Facultad, o del Instituto religioso al que pertenece
Art. 12. Además del Consejo de Universidad (Senado Académico) y del Consejo de Facultad —que existen en todas partes, aunque con nombres diversos—, los Estatutos pueden establecer también oportunamente otros Consejos o Comisiones especiales para la dirección y promoción del sector científico, pedagógico, disciplinar, económico, etc.
Art. 13. § 1. Según la Constitución, Rector es el que está al frente de la Universidad; Presidente el que está al frente de un Instituto o de una Facultad «sui iuris»; Decano el que está al frente de una Facultad que forma parte de una Universidad.
§ 2. En los Estatutos se ha de fijar por cuanto tiempo están nombrados (por ej., un trienio), cómo y cuantas veces pueden ser confirmados en su cargo.
Art. 14. Al cargo de Rector o de Presidente corresponde:
1° dirigir, promover y coordinar toda la actividad de la comunidad académica;
2° representar a la Universidad, al Instituto o a la Facultad « sui iuris»;
3° convocar los Consejos de Universidad, Instituto o Facultad « sui iuris» y presidirlos a norma de los Estatutos;
4° vigilar la administración temporal;
5° informar al Gran Canciller sobre los hechos más importantes;
6° enviar todos los años a la Sagrada Congregación para la Educación Católica el sumario estadístico, según el esquema fijado por la misma Sagrada Congregación.
Art. 15. Al Decano de Facultad corresponde:
1° promover y coordinar toda la actividad de la Facultad, especialmente en lo que se refiere a los estudios, y proveer oportunamente a sus necesidades;
2° convocar el Consejo de Facultad y presidirlo;
3° admitir o excluir a los alumnos, en nombre del Rector, a norma de los Estatutos;
4° informar al Rector de lo que se hace o se propone por la Facultad;
5º procurar que se cumpla todo lo establecido por las Autoridades superiores.
Título III
LOS PROFESORES (Const. Apost., art. 22-30)
Art. 16. § 1. Son Profesores establemente adscritos a la Facultad, en primer lugar aquellos que han sido asumidos con derecho pleno y firme y suelen ser designados con el nombre de Ordinarios; les siguen de cerca los Extraordinarios; pueden además admitirse útilmente otros, según el uso de las Universidades.
§ 2. Además de los Profesores estables, suele haber otros que llevan diversos nombres, en primer lugar los que son invitados de otras Facultades.
§ 3. En fin, oportunamente pueden existir Profesores Asistentes para desempeñar peculiares cargos académicos, los cuales deberán tener un título congruente.
Art. 17. Se entiende por Doctorado congruente el que tiene relación con la disciplina que se ha de enseñar. Si se trata de una disciplina sagrada o conexa con ella, el Doctorado deberá ser canónico; si el Doctorado no es canónico, se requiere ordinariamente la Licenciatura canónica de la Facultad a la que pertenece la disciplina.
Art. 18. A los Profesores no católicos, asumidos según las normas de la competente Autoridad Eclesiástica,(27) el permiso de enseñar les es dado por el Gran Canciller.
Art. 19. § 1. Los Estatutos deben establecer cuándo se confiere el oficio estable, y esto a los efectos de pedir la declaración «nihil obstat» a norma del art. 27 de la Constitución.
§ 2. El «nihil obstat» de la Santa Sede es la declaración de que, a norma de la Constitución y de los Estatutos particulares, no existe ningún impedimento al nombramiento propuesto. Si hubiese algún impedimento, se deberá comunicar al Gran Canciller, el cual oirá sobre el mismo al Profesor.
§ 3. Si circunstancias particulares de tiempo o lugar impidiesen la petición del «nihil obstat» a la Santa Sede, el Gran Canciller se pondrá en contacto con la Sagrada Congregación para la Educación Católica con el fin de encontrar una solución.
§ 4. Las Facultades que estén bajo un particular régimen concordatario, observen las normas temporalmente en vigor.
Art. 20. El espacio de tiempo necesario para una promoción, que debe ser por lo menos de un trienio, deberá establecerse en los Estatutos.
Art. 21. § 1. Los Profesores, sobre todo los estables, traten de colaborar entre sí. Se recomienda también la colaboración con los Profesores de otras Facultades, especialmente en materias afines o relacionadas entre sí.
§ 2. No se puede ser contemporáneamente Profesor estable en dos Facultades.
Art. 22. § 1. Se defina con precisión en los Estatutos el modo de proceder en casos de suspensión o de dimisión del Profesor, especialmente por razones doctrinales.
§ 2. Ante todo, se debe tratar de arreglar la cuestión privadamente entre el Rector, o el Presidente o el Decano, y el mismo Profesor. Si no se llega a un acuerdo, la cuestión sea tratada oportunamente por el Consejo o Comisión competente, de manera que el primer examen del caso se haga dentro de la Universidad o de la Facultad. Si esto no es suficiente, elévese la cuestión al Gran Canciller, el cual, junto con personas expertas de la Universidad o de la Facultad, o de fuera de ellas, examinará el asunto para proveer de modo oportuno Queda abierta la posibilidad de recurso a la Santa Sede para una solución definitiva del caso, concediendo en todo momento al Profesor la facultad de exponer y defender la propia causa.
§ 3. No obstante, en los casos más graves o urgentes) con el fin de proveer al bien de los alumnos y de los fieles, el Gran Canciller suspenderá «ad tempus» al Profesor, hasta que se concluya el procedimiento ordinario.
Art. 23. Los sacerdotes diocesanos y los religiosos o equiparados a ellos en el derecho, para llegar a ser profesores de una Facultad y para permanecer en ella como tales, deben tener el consentimiento del propio Ordinario diocesano o del Superior, según las normas establecidas a este respecto por la competente Autoridad Eclesiástica.
Título IV
LOS ALUMNOS (Const. Apost., art. 31-35)
Art. 24. § 1. El certificado exigido, a norma del art. 31 de la Constitución:
1° de buena conducta, para los clérigos y seminaristas, es dado por el Ordinario o su delegado; para todos los demás por una persona eclesiástica;
2° de estudios previos, es el título de estudios exigido a norma del art. 32 de la Constitución.
§ 2. Dado que difieren entre sí los estudios necesarios requeridos en las distintas Naciones para ingresar en la Universidad, la Facultad tiene el derecho y el deber de examinar si se han cursado todas las disciplinas consideradas necesarias por la misma Facultad.
§ 3. En las Facultades de Ciencias Sagradas se requiere un conocimiento suficiente de la lengua latina, para que los alumnos puedan comprender y utilizar las fuentes de tales ciencias y los documentos de la Iglesia.(28)
§ 4. Si una disciplina no ha sido cursada o lo ha sido de manera insuficiente, la Facultad ofrezca modo de complementar durante el tiempo oportuno los estudios que faltan y se haga examen de ellos.
Art. 25. § 1. Además de los alumnos ordinarios, es decir, aquellos que aspiran a conseguir grados académicos, pueden ser admitidos también alumnos extraordinarios, según las normas establecidas en los Estatutos
§ 2. El alumno puede matricularse como ordinario en una sola Facultad.
Art. 26. El paso del alumno de una Facultad a otra se puede hacer solamente al comienzo del año académico o del semestre, una vez examinado cuidadosamente su expediente académico y disciplinar; en todo caso, ninguno puede ser admitido a un grado académico, si antes no ha completado todo lo necesario para conseguir tal grado, según los Estatutos de la Facultad.
Art. 27. Al determinar las normas para suspensión o exclusión de un alumno de la Facultad, sea tutelado el derecho que tiene él a defenderse.
Título V
LOS OFICIALES Y EL PERSONAL AUXILIAR (Const. Apost., art. 36-37)
Art. 28. En los Estatutos o en otro documento adecuado de la Universidad o Facultad se provea a determinar los derechos y los deberes tanto de los Oficiales como del Personal Auxiliar, y su participación en la vida de la comunidad universitaria.
Título VI
EL PLAN DE ESTUDIOS (Const. Apost., art. 38-45)
Art. 29. Los Estatutos de cada Facultad deben establecer qué disciplinas (principales o auxiliares) son obligatorias, cuáles deben ser frecuentadas por todos y cuáles en cambio son libres u opcionales.
Art. 30. Asimismo los Estatutos deben establecer las ejercitaciones y seminarios a los cuales los alumnos deben no solamente asistir, sino también participar activamente colaborando con los compañeros y preparando los propios trabajos.
Art. 31. Se organice racionalmente la distribución de las clases y de las ejercitaciones, de manera que se fomente seriamente el estudio privado y el trabajo personal bajo la guía de los profesores.
Art. 32. § 1. Determinen también los Estatutos de qué modo los examinadores deben expresar el juicio sobre los candidatos.
§ 2. En el voto final sobre los candidatos a los diversos grados, se tengan en cuenta todas las calificaciones conseguidas en los distintos exámenes del ciclo, tanto orales como escritos.
§ 3. En los exámenes para la concesión de grados, especialmente del Doctorado, será cosa útil invitar también a profesores externos.
Art. 33. Los Estatutos deben fijar también el plan de estudios de los cursos implantados de modo estable en la Universidad con finalidades 0 particulares, así como los diplomas que son conferidos.
Título VII
LOS GRADOS ACADÉMICOS (Const. Apost., art. 46-51)
Art. 34. En las Universidades o Facultades Eclesiásticas, canónicamente erigidas o aprobadas, los grados académicos son conferidos en nombre del Sumo Pontífice.
Art. 35. Los Estatutos establezcan los requisitos necesarios para la preparación de la tesis doctoral y las normas para su defensa pública y su edición.
Art. 36. Un ejemplar de las disertaciones publicadas será enviado a la Sagrada Congregación para la Educación Católica. Se aconseja enviar también un ejemplar a las Facultades Eclesiásticas, al menos a las de la propia región, que se ocupan de las mismas ciencias.
Art. 37. Los documentos auténticos de los grados académicos conferidos serán firmados por las Autoridades Académicas, según los Estatutos, y además por el Secretario de la Universidad o de la Facultad; póngase también en ellos el sello de la misma.
Art. 38. No se conceda el Doctorado «ad honorem» sin el consentimiento del Gran Canciller, el cual a su vez debe obtener previamente el «nihil obstat» de la Santa Sede y oír el parecer del Consejo de Universidad o Facultad.
Título VIII
CUESTIONES DIDÁCTICAS (Const. Apost., art. 52-55)
Art. 39. La Universidad o Facultad debe tener aulas verdaderamente funcionales y decorosas, adecuadas a las exigencias de la enseñanza de las distintas disciplinas y al número de alumnos.
Art. 40. Debe haber a disposición una Biblioteca para consultas, en la que se encuentren las obras principales necesarias para el trabajo científico tanto de los profesores como de los alumnos.
Art. 41. Se establezcan normas para la Biblioteca, de manera que se facilite el acceso y el uso, particularmente a los profesores y a los alumnos.
Art. 42. Se fomente también la colaboración y la coordinación entre las bibliotecas de la misma ciudad o región.
Título IX
CUESTIONES ECONÓMICAS (Const. Apost., art. 56-59)
Art. 43. Para la buena marcha de la administración, procuren las Autoridades informarse, en fechas determinadas, de la situación económica, sometiéndola periódicamente a un cuidadoso examen.
Art. 44. § 1. Se provea de modo oportuno a que el pago de las tasas académicas no impida el acceso a los grados académicos a aquellos alumnos que, por las cualidades intelectuales de que están dotados, dan esperanzas de ser muy útiles a la Iglesia en el futuro.
§ 2. Se ha de procurar por tanto que se creen, para los estudiantes, particulares ayudas económicas que, con distinta denominación (bolsas de estudios, becas, pensiones, etc.), tengan por finalidad ayudarles.
Título X
PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN
ENTRE LAS FACULTADES (Const. Apost., art. 60-64)
Art. 45. § 1. Cuando se trate de crear una nueva Universidad o Facultad, es necesario:
a) demostrar una necesidad o verdadera utilidad, que no pueda satisfacerse por la afiliación, o la agregación o la incorporación;
b) presentar los requisitos necesarios, de los cuales los principales son:
1° el número de profesores estables y su titulación, de acuerdo con la naturaleza y las exigencias de la Facultad;
2° un conveniente número de alumnos;
3° la biblioteca, los demás materiales científicos y las aulas;
4° recursos económicos realmente suficientes para la Universidad o Facultad;
c) presentar los Estatutos, junto con el Plan de estudios, que estén en conformidad con la presente Constitución y con estas Normas.
§ 2. La Sagrada Congregación para la Educación Católica — oído el parecer tanto de la Conferencia Episcopal, principalmente por lo que se refiere al aspecto pastoral, como de los peritos, en particular los de las Facultades más próximas, más bien bajo el aspecto científico — determinará sobre la oportunidad de proceder a la nueva erección, que será concedida generalmente « ad experimentum» por un determinado tiempo, antes de pasar a la confirmación definitiva.
Art. 46. Cuando se trate de aprobar una Universidad o Facultad, se requiere:
a) el consentimiento de la Conferencia Episcopal y de la Autoridad diocesana;
b) que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45, § 1, b) c).
Art. 47. Las condiciones de la afiliación se refieren sobre todo al número y a la calidad de los profesores, al plan de estudios, a la biblioteca y al deber de la Facultad afiliante de asistir al Instituto afiliado; esto exige normalmente que la Facultad afiliante y el Instituto afiliado se encuentren en la misma nación o región cultural.
Art. 48. § 1. La agregación es la unión con una Facultad de un Instituto, que solamente abarque el primero y el segundo ciclo, con el fin de conseguir a través de la Facultad los correspondientes grados académicos. La incorporación en cambio, es la inserción en una Facultad de un Instituto que abarque el segundo o tercer ciclo o también entrambos, con el fin de conseguir median te la Facultad los correspondientes grados académicos.
§ 2. La agregación y la incorporación no pueden concederse si el Instituto no está adecuadamente equipado para la consecución de los correspondientes grados académicos, de manera que se tenga fundada esperanza de que la conexión con la Facultad pueda llevar realmente a la finalidad deseada.
Art. 49. § 1. Se ha de fomentar la cooperación entre las Facultades Eclesiásticas, bien sea mediante la recíproca invitación de los profesores, la comunicación de las propias actividades científicas, o bien mediante la promoción de investigaciones comunes orientadas a la utilidad del pueblo de Dios.
§ 2. Se debe promover también la cooperación con las demás Facultades aun no católicas, pero conservando fielmente la propia identidad.
PARTE SEGUNDA
NORMAS ESPECIALES
Título I
LA FACULTAD DE SAGRADA TEOLOGÍA (Const. Apost., art. 66-74)
Art. 50. Las disciplinas teológicas sean enseñadas de manera que aparezca claramente su conexión orgánica y se pongan de relieve sus varias dimensiones, intrínsecamente pertenecientes a la índole propia de la doctrina sagrada cuales son ante todo la bíblica, la patrística, la histórica, la litúrgica y la pastoral. Los alumnos serán orientados a una profunda asimilación de la materia y al mismo tiempo a la formación de una síntesis personal, con el fin de hacer propio el método de la investigación científica y de prepararse idóneamente a la exposición adecuada de la doctrina sagrada.
Art. 51. Las disciplinas obligatorias son:
1° En el primer ciclo:
a) las disciplinas filosóficas que se requieren para la Teología, como son en primer lugar la Filosofía sistemática, con sus partes principales, y su evolución histórica.
b) Las disciplinas teológicas, a saber:
— la Sagrada Escritura: introducción y exégesis;
— la Teología fundamental, con referencia a las cuestiones sobre el ecumenismo, las religiones no cristianas y el ateísmo;
— la Teología dogmática;
— la Teología moral y espiritual;
— la Teología pastoral;
— la Liturgia;
— la Historia de la Iglesia, la Patrología y la Arqueología;
— el Derecho canónico.c) Las disciplinas auxiliares, esto es, algunas ciencias humanas y, además de la lengua latina, las lenguas bíblicas en la medida en que se requieren para los ciclos siguientes.
2° En el segundo ciclo: las disciplinas especiales, oportunamente establecidas en las diversas secciones, según las distintas especialidades, con seminarios y ejercitaciones propias, comprendiendo también algún trabajo escrito.
3° En el tercer ciclo: los Estatutos determinarán si se deben enseñar disciplinas especiales y cuáles son éstas con los relativos seminarios y ejercitaciones.
Art. 52. En el quinquenio institucional hay que procurar con diligencia que todas las disciplinas sean explicadas con orden, amplitud y método propio, de manera que concurran armónica y eficazmente al objeto de ofrecer a los alumnos una formación sólida, orgánica y completa en materia teológica, gracias a la cual se les capacite para proseguir los estudios superiores del segundo ciclo, así como para ejercer convenientemente determinados oficios eclesiásticos.
Art. 53. Además de los exámenes o pruebas equivalentes de cada disciplina, al final del primero y del segundo ciclo se haga o un examen global de todas las disciplinas o una prueba equivalente, en los cuales el alumno demuestre que ha adquirido la plena formación científica requerida por el ciclo en cuestión.
Art. 54. Corresponde a la Facultad determinar en qué condiciones los alumnos, que hayan terminado regularmente el plan sexenal filosófico-teológico en un Seminario o en otro Instituto superior aprobado, pueden ser admitidos al segundo ciclo, teniendo cuidadosamente en cuenta los estudios ya hechos y, según el caso, prescribiendo también cursos y exámenes especiales.
Título II
LA FACULTAD DE DERECHO CANÓNICO (Const. Apost., art. 75-78)
Art. 55. En la Facultad de Derecho Canónico, Latino u Oriental, se ha de procurar enseñar científicamente tanto la historia y los textos de las leyes eclesiásticas, como su sentido y conexión. Art. 56. Las disciplinas obligatorias son:
1° En el primer ciclo:
a) las Instituciones generales de Derecho canónico;
b) elementos de Sagrada Teología (especialmente de eclesiología y de teología sacramental) y de Filosofía (especialmente de Ética y Derecho natural), que por su naturaleza se requieren antes del estudio del Derecho canónico; a éstos podrán añadirse útilmente elementos de las ciencias antropológicas relacionadas con la ciencia jurídica.
2° En el segundo ciclo:
a) el Código de Derecho canónico en todas sus partes y las demás leyes canónicas;
b) las disciplinas relacionadas, a saber: la Filosofía del derecho, el Derecho público eclesiástico, las Instituciones de Derecho romano, Elementos de Derecho civil, la Historia del derecho canónico, con ejercitaciones y seminarios, y un especial trabajo escrito.
3° En el tercer ciclo: los Estatutos determinarán qué disciplinas especiales y qué ejercitaciones y seminarios deben prescribirse, según la naturaleza propia de la Facultad y las particulares necesidades de los alumnos.
Art. 57. § 1. El que haya aprobado regularmente el plan filosófico-teológico en un Seminario o en otro Instituto aprobado, o que demuestre haber estudiado ya convenientemente las disciplinas del primer ciclo, puede ser admitido inmediatamente al segundo ciclo.
§ 2. El que tenga ya el Doctorado en Derecho g civil, puede abreviar el plan de estudios a juicio I de la Facultad, quedando la obligación de superar § todos los exámenes y pruebas que se requieren I para la consecución de los grados académicos.
Art. 58. Además de los exámenes o pruebas b equivalentes sobre cada una de las disciplinas, g al final del segundo ciclo se hará un examen de § conjunto o una prueba equivalente, donde el b alumno demuestre haber adquirido la plena madurez científica requerida por dicho ciclo.
Título III
LA FACULTAD DE FILOSOFÍA (Const. Apost., art. 79-83)
Art. 59. § 1. La Filosofía se enseñe de manera que los alumnos del ciclo institucional logren r una síntesis doctrinal, sólida y coherente, aprendan a examinar y a juzgar los diversos sistemas filosóficos y se acostumbren gradualmente a una mentalidad filosófica personal.
§ 2. Todo esto se deberá perfeccionar después en el ciclo de especialización iniciada, gracias a un mayor ahondamiento tanto en el objeto de investigación, que es más determinado, como en el método que es propiamente filosófico.
Art. 60. Las disciplinas obligatorias son:
1° En el primer ciclo:
a) la Filosofía sistemática (previa una introducción general) en sus apartados básicos: la Filosofía del conocimiento, la Filosofía del hombre, la Filosofía del ser (que comprende la Teología natural) y la Filosofía moral;
b) la Historia de la Filosofía, sobre todo moderna, con un atento examen de los sistemas que tienen mayor influencia;
c) las disciplinas auxiliares, esto es, ciencias oportunamente elegidas entre las que tienen carácter antropológico y natural.
2° En el segundo ciclo: algunas disciplinas especiales que serán distribuidas oportunamente en las varias secciones según las diversas especializaciones, con las respectivas ejercitaciones y seminarios, incluyendo también algún trabajo escrito.
3° En el tercer ciclo: los Estatutos de la Facultad determinarán si se deben enseñar disciplinas especiales y cuáles son éstas, con sus ejercitaciones y seminarios.
Art. 61. Además de los exámenes o pruebas equivalentes de cada una de las disciplinas, al final del primero y segundo ciclo debe hacerse un examen global o prueba equivalente, en los cuales el alumno demuestre haber adquirido la plena formación científica propia del ciclo respectivo.
Art. 62. Corresponde a la Facultad definir en qué condiciones los alumnos que hayan terminado regularmente el bienio filosófico en un Instituto aprobado, o el entero plan filosófico-teológico en un Seminario, pueden ser admitidos al segundo ciclo, teniendo bien en cuenta los estudios ya hechos y, según el caso, prescribiendo también cursos y exámenes especiales.
Título IV
OTRAS FACULTADES (Const. Apost., art. 84-87)
Art. 63. A tenor del art. 86 de la Constitución, la Sagrada Congregación para la Educación Católica emitirá gradualmente normas especiales para las restantes Facultades, teniendo en cuenta las experiencias ya realizadas en las mismas Facultades e Institutos.
Art. 64. Mientras tanto, en el Apéndice II se ofrece un Elenco de las Áreas o Sectores de estudios eclesiásticos — además del teológico, canónico y filosófico, de los que se trata en los tres primeros Títulos de la Segunda Parte de estas Normas —, distinguiéndolos, en conformidad con el ordenamiento académico actualmente en vigor para ellos en la Iglesia, en Facultades, Institutos « ad instar» Secciones de especialización. Tal Lista será completada oportunamente por la Sagrada Congregación para la Educación Católica que indicará tanto los fines peculiares de tales sectores, como las principales disciplinas enseñadas en ellos.
Nuestro Santísimo Señor el Papa Juan Pablo II ha ratificado, confirmado y mandado publicar todas y cada una de estas Normas no obstante cualquier cosa en contrario.
Roma, en la sede de la Sagrada Congregación para la Educación Católica, 29 de abril, día de la memoria litúrgica de Sta. Catalina de Siena, Virgen y Doctora de la Iglesia, del año 1979.
GABRIEL-MARÍA GARRONE
Prefecto
ANTONIO M . JAVIERRE ORTAS
Arzobispo titular de Meta
Secretario
APÉNDICE I
AL ART. 6 DE LAS NORMAS
NORMAS PARA LA REDACCIÓN DE LOS ESTATUTOS
DE UNA UNIVERSIDAD O DE UNA FACULTAD
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Apostólica y en las Normas anejas — y dejando a los propios reglamentos internos lo que es de índole más peculiar y mudable — los Estatutos de la Universidad o de la Facultad tratarán principalmente los temas siguientes:
1. El nombre, la naturaleza y la finalidad de la Universidad o Facultad (con una breve información histórica en el proemio),
2. El Gobierno — El Gran Canciller; las Autoridades académicas, personales y colegiales: cuáles son sus competencias concretas; cómo han de ser elegidas las Autoridades personales y cuanto tiempo dura su mandato; cómo se eligen las Autoridades colegiales o los miembros de los Consejos y cuanto tiempo deben permanecer en el cargo,
3. Los Profesores — Cuál debe ser su número mínimo en cada Facultad; qué categorías se han de distinguir tanto entre los profesores estables como entre los no estables; qué requisitos se les deben exigir; cómo deben ser asumidos, nombrados, promovidos y cómo deben cesar en sus funciones; sus deberes y sus derechos.
4. Los alumnos — Los requisitos para su inscripción; sus deberes y sus derechos.
5. Los oficiales y el personal auxiliar — Sus deberes y sus derechos.
6. El plan de estudios — El respectivo plan de estudios en cada Facultad; cuantos ciclos comprende; las disciplinas que serán enseñadas; su obligatoriedad y asistencia a las clases; seminarios y ejercitaciones; exámenes y pruebas.
7. Los grados académicos — Qué grados se conferirán en cada Facultad y bajo qué condiciones.
8. El material didáctico — La Biblioteca; cómo se piensa proveer a su conservación y a su incremento; los demás instrumentos didácticos y los laboratorios científicos, si son necesarios.
9. Los aspectos económicos — El patrimonio de la Universidad o de la Facultad y su administración; las normas acerca de los honorarios de las autoridades, profesores, oficiales y sobre las tasas de los alumnos, comprendiendo las ayudas económicas destinadas a ellos.
10. Las relaciones con las otras Facultades, Institutos, etc.
APÉNDICE II
AL ART. 64 DE LAS NORMAS
SECTORES DE ESTUDIOS ECLESIÁSTICOS EN EL MOMENTO PRESENTE (A. 1979): SU FORMA DE ORGANIZACIÓN
ELENCO
Advertencia — Para cada uno de los Sectores de estudio, enumerados aquí siguiendo el orden alfabético latino, se indica entre paréntesis la forma de su organización académica (Facultad, Instituto « ad instar», Sección de Especialización), según la cual están vigentes actualmente en algún Centro académico eclesiástico. No se incluyen los estudios teológicos, canónicos y filosóficos, para los cuales se remite a los art. 51, 56 y 60 de estas Normas.
1. Estudios Arábigo-Islámicos (Instituto « ad instar», Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
2. Estudios de Arqueología Cristiana (Instituto « ad instar»).
3. Estudios de Ateísmo (Sección de Especialización en la Facultad de Teología y/o Filosofía).
4. Estudios Bíblicos (Facultad de Ciencias Bíblicas, Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
5. Estudios Catequísticos (Sección de Especialización en la Facultad de Teología o de Ciencias de la Educación).
6. Estudios Eclesiásticos Orientales (Facultad de Ciencias Eclesiásticas Orientales).
7. Estudios de la Educación (Facultad de Ciencias de la Educación).
8. Estudios de Historia de la Iglesia (Facultad de Historia Eclesiástica, Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
9. Estudios Jurídicos, de Derecho Canónico Civil comparados (Facultad de Derecho civil comparado, en el Pontificium Institutum Utriusque Iuris).
10. Estudios de Literatura Clásica y Cristiana (Facultad de Letras Cristianas y Clásicas).
11. Estudios Litúrgicos (Facultad, Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
12. Estudios Mariológicos (Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
13. Estudios Medievales (Instituto « ad instar», Sección de Especialización en la Facultad de Teología o de Derecho canónico o de Filosofía).
14. Estudios de Misionología (Facultad de Misionología, Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
15. Estudios Morales (Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
16. Estudios de Música Sacra (Instituto « ad instar», Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
17. Estudios Ecuménicos (Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
18. Estudios Orientales (Facultad del Oriente Antiguo, Sección de Especialización en la Facultad de Teología o de Filosofía).
19. Estudios Pedagógicos (Facultad de Pedagogía, Sección de Especialización en la Facultad de Filosofía o de Ciencias de la Educación).
20. Estudios Pastorales (Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
21. Estudios Patrísticos ( Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
22. Estudios Psicológicos (Instituto « ad instar», Sección de Especialización en la Facultad de Filosofía o de Ciencias de la Educación).
23. Estudios de las Religiones y del Fenómeno Religioso (Sección de Especialización en la Facultad de Teología o de Filosofía).
24. Estudios Religiosos católicos (Instituto Superior de Ciencias Religiosas).
25. Estudios Sociológicos (Facultad de Ciencias Sociales, Sección de Especialización en la Facultad de Ciencias de la Educación).
26. Estudios de Espiritualidad (Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
27. Estudios de Teología de la Vida Religiosa (Sección de Especialización en la Facultad de Teología).
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