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CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»
DEL SUMO PONTÍFICE
BENEDICTO XVI

«ANTIQUA ORDINATIONE»

CON LA QUE SE PROMULGA LA LEY PROPIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA

Hace cien años, Nuestro Santo Predecesor el Papa Pío X, suprimiendo la antigua ordenación de los tribunales de la Signatura papal de Gracia y Justicia, restableció, o más bien estableció, el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica mediante la Constitución Apostólica Sapienti Consilio del 29 de junio de 1908, con la que se reorganizaba la Curia Romana y a la cual se adjuntaba la Ley propia de la Sagrada Rota Romana y de la Signatura Apostólica. El mismo Sumo Pontífice quiso confirmar y ratificar las Regulae servandae in iudiciis apud Supremum Apostolicae Signaturae Tribunal, el 6 de marzo de 1912; atribuyéndoles incluso fuerza y autoridad de Ley peculiar para el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, mandó que fueran publicadas en Acta Apostolicae Sedis, promulgadas y estrictamente respetadas en el futuro por aquellos a los que incumbieran.

Las competencias de la Signatura Apostólica, así determinadas, fueron aumentadas por su Sucesor el Sumo Pontífice Benedicto XV, a instancias del Eminentísimo Cardenal Michele Lega, Prefecto del Supremo Tribunal, con el quirógrafo Attentis expositis de 28 de junio de 1915; y fueron nuevamente expuestas en el Codex Iuris Canonici promulgado poco tiempo después, esto es el 27 de mayo de 1917, por el mismo Antecesor Nuestro.

Dichas competencias permanecieron casi sin cambios hasta la Constitución Apostólica Regimini Eccelesiae Universae, con la cual el Sumo Pontífice Pablo VI, de venerada memoria, el día 15 de agosto de 1967, llevó a cabo con entusiasmo la nueva regulación de la Curia Romana; instituyó la Sección Segunda, para tutelar más adecuadamente los derechos esenciales y fundamentales de los fieles ante el Tribunal de la Signatura Apostólica, y extendió también a las causas matrimoniales su función de vigilar la recta administración de justicia.

Estas grandes innovaciones requerían que se redactaran cuanto antes unas Normae Speciales, las cuales fueron aprobadas ad experimentum por el mismo Sumo Pontífice ya el día 23 de marzo del año 1968, sustituyeron desde entonces a las Regulae servandae y estuvieron en vigor durante cuarenta años, en un período de profunda revisión de la legislación canónica.

En efecto, el Siervo de Dios Juan Pablo II promulgó el 25 de enero de 1983 el Codex Iuris Canonici; el 28 de junio de 1988 la Constitución Apostólica Pastor Bonus; y el 18 de octubre de 1990 el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium.

Una vez concluidas felizmente todas estas cosas, había llegado finalmente el momento de comenzar a redactar una Ley propia que, conforme al artículo 125 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, rigiera el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica. Preparado el proyecto de la Ley propia por los Eminentísimos y Excelentísimos Padres de este Supremo Tribunal, presididos por S.E.R. Cardenal Agostino Vallini, Prefecto del mismo Dicasterio, lo sometieron a detenido examen en la Congregación Plenaria de los días 15 y 16 de noviembre de 2007, y resolvieron que el texto corregido de las normas Nos fuera presentado para que recibiera la aprobación Apostólica.

He aquí revisada la

Ley propia del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica

Título I
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL

Capítulo I
De la constitución de la Signatura Apostólica

Art. 1. § 1. El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica está formado por un grupo de Padres Cardenales y Obispos, que son nombrados por el Sumo Pontífice. Lo preside el Cardenal Prefecto elegido por el mismo Sumo Pontífice.

§ 2. Al grupo de los Miembros pueden ser adscritos también algunos clérigos, de íntegra fama, doctores en derecho canónico y dotados de eximia doctrina canónica.

§ 3 Si no se dispone otra cosa, el Supremo Tribunal conoce las causas por colegios, quedando a salvo la facultad del Prefecto de deferirlas al Pleno de la Signatura.

§ 4. Cuando queda vacante la Santa Sede, el Prefecto y los Miembros cesan en su oficio.

Art. 2. § 1. El Secretario ayuda al Prefecto en el gobierno de los asuntos y personas en la Signatura Apostólica.

§ 2. Cuando está vacante la Santa Sede, el Secretario se ocupa del gobierno ordinario de la Signatura Apostólica, gestionando solamente los asuntos ordinarios. Él mismo, por su parte, necesita la confirmación del Sumo Pontífice en los tres primeros meses desde la elección de este.

Art. 3. En el Dicasterio prestan sus servicios el Promotor de justicia, el Defensor del vínculo, los Promotores de justicia sustitutos y el Jefe de la Cancillería, así como un número adecuado de Oficiales y Ayudantes. Asisten también al Tribunal, como consultores, los Referendarios.

Art. 4. El Secretario, el Promotor de justicia, el Defensor del vínculo, los Promotores de justicia Sustitutos, como Ministros mayores que son, y también los Referendarios, son nombrados por el Sumo Pontífice. Los Oficiales y Ayudantes se incorporan conforme a las normas generales por las que se rige la Curia Romana.

Capítulo II
De los oficios en particular

Art. 5. § 1. El Prefecto modera la Signatura Apostólica, la dirige y la representa.

§ 2. Le corresponde principalmente:

1º Constituir el Colegio de Jueces o convocar el Pleno de la Signatura, designar al Ponente y presidir las sesiones de Jueces;

2º presidir el Congreso y tomar en él las decisiones;

3º conceder las gracias solicitadas y dar los decretos decisorios fuera del Congreso.

Art. 6. § 1. El Secretario, bajo la autoridad del Prefecto, se encarga de todo lo relativo a la instrucción y tramitación de los asuntos.

§ 2. Le corresponde, sobre todo:

1º Asignar las instancias recibidas y otras cuestiones que deban estudiarse;

2º rechazar in limine, si el caso lo requiere, los recursos y otras instancias;

3º ejercer la función de Auditor;

4º asistir a la reunión de Jueces para explicar la causa, quedando a salvo lo dispuesto en el art. 47 § 2;

5º velar por la correcta redacción de las cartas y decretos que deban ser firmados por el Prefecto o por él mismo;

6º administrar los bienes.

§ 3. Hace las veces del Prefecto ausente o impedido, excepto en los casos reservados al mismo Prefecto.

Art. 7 § 1. El Promotor de justicia, que es auxiliado al menos por dos Sustitutos, interviene en las causas y cuestiones referentes a la recta administración de justicia.

§ 2. En las causas judiciales y contencioso-administrativas propugna la justicia y la verdad super partes; en las causas penales y disciplinares promueve la acción por mandato del Prefecto.

§ 3. Hace las veces del Secretario ausente o impedido.

§ 4. Cesa en el oficio al cumplir la edad de setenta y cinco años.

Art. 8. § 1. El Defensor del vínculo debe intervenir en las causas y asuntos en los que se trata de la nulidad de la sagrada ordenación o de la nulidad o disolución del matrimonio; fuera de los casos en que, por la naturaleza del asunto, se requiere evidentemente su intervención, corresponde al Secretario decidir si debe intervenir o no, quedando a salvo el art. 22.

§ 2. Por oficio, está obligado a proponer y manifestar todo lo que pueda aducirse razonablemente contra la nulidad o la disolución.

§ 3. Cesa en el oficio al cumplir la edad de setenta y cinco años.

Art. 9. Además de los Ministros mayores, el Secretario puede designar por justa causa a Referendarios y a otros expertos para que ejerzan en un caso la función de Promotor de justicia o Defensor del vínculo.

Art. 10. § 1. Los Referendarios, quedando a salvo el art. 9, tienen la función de consultores que expresan un voto, en virtud de su ciencia y experiencia, sobre las cuestiones que se les plantean.

§ 2. Los Referendarios deben ser doctores en derecho canónico y destacar por su honestidad de vida, prudencia y competencia jurídica.

Art. 11. § 1. El Jefe de la Cancillería la dirige bajo la guía del Secretario.

§ 2. Le corresponde principalmente firmar las actas que se han de despachar en nombre de la Cancillería, custodiar el sello de la Signatura Apostólica, confeccionar el sumario de las causas, y preparar las órdenes de pago o cobro.

§ 3. Con la ayuda de los Notarios y del personal, cuida de que todas las actas que llegan a la Signatura se registren en el protocolo; se anote el desarrollo de las causas; se confeccionen y expidan correctamente las cartas, decretos y rescriptos según las órdenes recibidas; se guarden debidamente las actas en el archivo; y la biblioteca cuente con las necesarias obras de consulta.

§ 4. Se encarga de que queden recogidas todas las decisiones, algunas de las cuales, seleccionadas cada año en el Congreso por el Prefecto, son publicadas por el Supremo Tribunal.

Art. 12. § 1. El Jefe de la Cancillería y el resto de los Notarios dan fe pública de las actas realizadas ante ellos y testifican con su firma la autenticidad de las copias.

§ 2. El Secretario puede conceder el cargo de Notario, para un acta, a los empleados de la Cancillería.

Art. 13. § 1. Los Notarios y los empleados de la Cancillería, según las funciones específicas que tengan en- comendadas, redactan las cartas, decretos y rescriptos e informan del estado de las cuestiones que se han de tratar.

§ 2. El más antiguo de los Notarios por nombramiento hace las veces del Jefe de la Cancillería cuando esté ausente o impedido.

Art. 14. Los porteros de la Signatura desempeñan también la función de mensajeros.

Art. 15. Los Ministros mayores, Oficiales y Ayudantes enumerados en la Lista de cargos (Organigrama) de la Signatura Apostólica deben cumplir con diligencia sus funciones bajo la dirección de los Superiores.

Capítulo III
De los patronos

Art. 16. § 1 Las partes solo pueden comparecer en juicio por medio de patrono, es decir por un procurador-abogado.

§ 2. Si la parte recurrente, una vez informada del asunto, no provee en el plazo prestablecido, sin aducir excusa suficiente u obtener el patrocinio gratuito, el Secretario declara extinguida la causa.

Art. 17. § 1. Los Abogados ante la Curia Romana pueden recibir el encargo de ejercer el patrocinio de las causas.

§ 2. Se admiten, además, los Abogados de la Rota Romana en las causas judiciales de las que se trata en el art. 33 y en las causas disciplinares de las que se trata en el art. 35, n. 1.

§ 3. En las causas contencioso-administrativas, de las que trata el art. 34, el Prefecto puede admitir, para un caso concreto, Abogados de la Rota Romana siempre y cuando sean verdaderamente expertos en la materia, y si el caso lo requiere, otro que sea verdaderamente experto, doctor en derecho canónico.

§ 4. Los Abogados ante la Curia Romana al inicio del oficio recibido, y los demás al inicio de la causa contencioso-administrativa, deben prestar juramento de guardar secreto y de desempeñar recta y fielmente su función.

Art. 18. § 1. El Patrono, por su oficio, está obligado a defender los derechos de la parte y a guardar el secreto de oficio.

§ 2. Le corresponde representar a la parte, presentar los escritos o los recursos, informar a la parte del estado de la causa, recibir en su nombre las notificaciones y defenderla.

Art. 19. § 1. Los Patronos tienen derecho a honorarios adecuados.

§ 2. Si surge una cuestión sobre los honorarios, la resuelve el Secretario, a instancia de parte o de oficio, después de oír a los interesados, salvo recurso al Prefecto, quedando firmes los art. 35, n. 1 y 113.

Art. 20. Los patronos deben prestar patrocinio gratuito cuando reciban ese mandato del Secretario, sin perjuicio de una compensación equitativa que habrá de pagarse, en su caso, con los recursos del Supremo Tribunal.

Capítulo IV
De la disciplina que ha de guardarse

 

Art. 21. Constituyen el Colegio de Jueces cinco miembros, a no ser que el Prefecto decida en el Congreso que el recurso contra el decreto de rechazo presentado en el Congreso, en su caso, debe ser juzgado por un Colegio de tres Jueces.

Art. 22. § 1. En el Congreso decide el Prefecto con la intervención del Secretario, el Promotor de justicia, el Defensor del vínculo y los Promotores de justicia Sustitutos, así como de otros que pudieran haber sido designados para hacer la función de Promotor de justicia o Defensor del vínculo en las causas que vayan a tratarse, estando presente el Jefe de la Cancillería; pueden ser invitados, si el Prefecto lo juzga oportuno, los Referendarios cuya presencia se considere útil.

§ 2. En un caso urgente basta que estén presentes, además del Prefecto y del Secretario, o quien haga sus veces, otros dos de los convocados.

Art. 23. § 1. El Prefecto, los Jueces, el Secretario, el Promotor de justicia y el Defensor del vínculo deben abstenerse de intervenir en la causa que se va a tratar, en los casos señalados en los cc. 1448 § 1 del Código de Derecho Canónico y 1106 § 1 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

§ 2. Si el Prefecto se abstiene de la causa, debe ejercer sus funciones en ella el Secretario hasta la Sesión de Jueces, la cual preside el Cardenal juez más antiguo por orden y promoción.

§ 3. Si el Secretario se abstiene de la causa, debe ejercer sus funciones en la causa el Promotor de justicia.

Art. 24. § 1. En estos casos, si ellos mismos no se abstienen, la parte puede recusarlos.

§ 2. Si es recusado el Prefecto u otro Cardenal, la parte recusante remita el asunto al Sumo Pontífice, después de informar a la Signatura; en los restantes casos el Prefecto juzga sobre la recusación.

Art. 25. Todos, al comenzar a ejercer el oficio recibido, deben hacer ante el Prefecto, con la presencia de un Notario, la profesión de fe y el juramento de guardar el secreto y de cumplir fiel y diligentemente su función.

Art. 26.§ 1. Los Patronos que lo piden, pueden obtener copia de las actas con licencia del Secretario, habiendo escuchado al  Promotor de justicia; pero tienen obligación grave de que no se entregue a otros, sin exceptuar a las partes, copia total o parcial de cualquiera de las actas.

§ 2. La publicación o intimación de las decisiones, a todos los efectos jurídicos, se lleva a cabo entregando o transmitiendo copia de ellas a los Patronos.

Art. 27. § 1. Los plazos establecidos para los actos procesales son ordenatorios, a no ser que sean perentorios por derecho, o así se declaren expresamente.

§ 2. Sin embargo, el Prefecto y el Secretario pueden establecer plazos perentorios, si es necesario para resolver expeditivamente un caso.

§ 3. Los plazos establecidos en esta ley se entienden de tiempo útil.

Art. 28. § 1. A no ser que se disponga otra cosa, contra un decreto no meramente ordenatorio del Secretario cabe recurso motivado al Prefecto, que se ha de interponer en el plazo perentorio de diez días.

§ 2. Siempre que se da la facultad de recurrir al Colegio contra un decreto del Congreso, el recurso motivado debe interponerse dentro del plazo perentorio de diez días.

Art. 29. § 1. Además de en la lengua oficial latina, se puede acudir también a la Signatura Apostólica en las lenguas hoy más ampliamente conocidas. Si alguien acude a ella en otra lengua, el Secretario puede exigirle que utilice un idioma más ampliamente conocido.

§ 2. Las demás instancias, defensas y votos han de ser presentados en lengua latina.

Capítulo V
De las costas y del patrocinio gratuito

Art. 30. § 1. El Congreso establece normas sobre las cauciones que se han de depositar, los gastos judiciales, los honorarios y las tasas por rescriptos.

§ 2. El Secretario, por justa causa, puede establecer otra cosa, en casos singulares, sobre la caución que se haya de depositar o la tasa que se haya de pagar.

§ 3. En las decisiones se dispone acerca de los gastos, los honorarios y, si es el caso, el resarcimiento de daños.

Art. 31. § 1. Quien solicita el patrocinio gratuito debe gozar de un presunto buen derecho para introducir la causa, y presentar pruebas que muestren su situación económica.

§ 2. El Prefecto, por decreto, habiendo escuchado al Secretario y al Promotor de justicia, concede o deniega el beneficio total o parcialmente.

§ 3. No cabe apelación contra el decreto del Prefecto, pero la parte puede recurrir en los siguientes quince días ante el mismo Prefecto.

§ 4. Concedido el patrocinio gratuito, el Secretario nombra un Patrono de oficio.

Título II
DE LA COMPETENCIA DE LA SIGNATURA  APOSTÓLICA

Art. 32. El Dicasterio, además de ejercer la función de Tribunal supremo, provee a la recta administración de justicia en la Iglesia.

Art. 33. La Signatura Apostólica juzga:

1º las querellas de nulidad contra las decisiones definitivas o con fuerza de sentencia definitiva de la Rota Romana;

2º las peticiones de restitución in integrum contra las decisiones de la Rota Romana;

3º los recursos, en las causas sobre el estado de las personas, contra la denegación de nuevo examen de la causa por la Rota Romana;

4º las excepciones de sospecha y otras causas contra los Jueces de la Rota Romana por actos realizados en el ejercicio de su función;

5º los conflictos de competencia entre tribunales que no están sujetos a un mismo tribunal de apelación, a no ser que el derecho disponga otra cosa.

Art. 34. § 1. La Signatura Apostólica examina los recursos interpuestos en el plazo perentorio de sesenta días útiles, contra los actos administrativos singulares emanados por los Dicasterios de la Curia Romana o aprobados por ellos, siempre que se discuta si el acto impugnado violó alguna ley en la decisión o en el procedimiento.

§ 2. En estos casos, además del juicio de ilegitimidad, puede juzgar también, si el recurrente lo pide, sobre la reparación de los daños causados por el acto ilegítimo.

§ 3. Juzga también otras controversias administrativas que le sean remitidas por el Romano Pontífice o por los Dicasterios de la Curia Romana, así como los conflictos de competencia entre los mismos Dicasterios.

Art. 35. Corresponde también a la Signatura Apostólica la vigilancia de la recta administración de justicia, y en especial:

1º proceder contra los ministros de los tribunales, los abogados o los procuradores, si es necesario;

2º examinar las peticiones presentadas a la Santa Sede para obtener la comisión de una causa ante la Rota Romana, la dispensa de leyes procesales, incluso por lo que se refiere a las Iglesias orientales, u otra gracia relativa a la administración de justicia.

3º prorrogar la competencia de los tribunales inferiores;

4º conceder la aprobación reservada a la Santa Sede, del Tribunal de apelación;

5º promover y aprobar la erección de tribunales interdiocesanos;

6º juzgar aquellas cuestiones que son atribuidas a la Signatura Apostólica por acuerdos entre la Santa Sede y los Estados.

Título III
DEL PROCESO JUDICIAL

Capítulo I
Normas generales

Art. 36. El recurso se introduce por medio de un escrito de demanda, al que se debe adjuntar copia auténtica de la sentencia o decreto que se impugna.

Art. 37. El Secretario recaba todas las actas relacionadas con el caso.

Art. 38. El Secretario se encarga de notificar el escrito de demanda a todos los interesados, así como al Defensor del vínculo, si interviene en el juicio; y establece un plazo para designar un Patrono, si es necesario y quedando firme el art. 16, así como para presentar los escritos.

Art. 39. § 1. Transcurrido ese plazo, el Promotor de justicia emite el voto pro rei veritate.

§ 2. El Secretario se encarga de comunicar este voto, juntamente con los escritos de los que se trata en el art. 38, a las partes, que tienen derecho a replicar, si lo desean, en el plazo de diez días.

§ 3. Una vez dada la posibilidad al Defensor del vínculo de replicar de nuevo, el Promotor de justicia puede intervenir en último lugar.

Art. 40. El Prefecto fija el día en el que se debe tener el Congreso, y manda que sea notificado a las partes.

Art. 41. § 1. Una vez cumplido lo indicado, el Congreso admite o rechaza el recurso.

§ 2. Las decisiones del Congreso se notifican por escrito a las partes.

Art. 42. § 1. Contra el decreto de rechazo cabe recurso ante el Colegio de Jueces, a no ser que el derecho disponga otra cosa; el mismo decreto debe informar al recurrente de este derecho.

§ 2. El recurso, con los argumentos en que se basa, debe interponerse en el plazo perentorio de diez días.

§ 3. Debe informarse de la interposición del recurso a las partes, que tienen derecho a presentar sus observaciones en el plazo de diez días.

§ 4. Una vez presentado el voto del Promotor de justicia, el recurso se remite cuanto antes al Colegio, cuya decisión no es susceptible de recurso.

Art. 43. § 1. Admitido el recurso, el Secretario convoca a todos los interesados para la contestación de la demanda.

§ 2. Compete al Secretario, después de oír a todos los interesados, establecer la fórmula de dudas por decreto, moderar la instrucción de la causa conforme a las normas del derecho y dirimir con la máxima celeridad las cuestiones incidentales, si las hubiera.

Art. 44. Completada la instrucción, el Secretario, ayudado por el Promotor de justicia y habiendo escuchado a los Patronos de las partes, así como al Defensor del vínculo, se encarga de preparar el sumario de la causa; además, conforme a los arts. 38-39, pide el memorial de las partes y las observaciones del Defensor del vínculo, así como el voto del Promotor de justicia, y manda que sean notificados.

Art. 45. Presentadas las respuestas de las partes, del Defensor del vínculo y del Promotor de justicia, ha de concluirse la causa.

Art. 46. Una vez llevados a cabo todos los actos que deben realizarse según el derecho, el Prefecto remite la causa al Colegio para su decisión.

Art. 47. § 1. En la reunión de Jueces, el Juez Ponente o Relator informa sobre la cuestión disputada y resume las razones a favor y en contra del recurso.

§ 2. A continuación los Jueces, sin que esté presente nadie más, presentan por orden sus conclusiones con las razones tanto de hecho como de derecho. Las conclusiones escritas se entregan al Ponente para que redacte la sentencia; luego se añaden a las actas de la causa para que se guarden bajo secreto.

§ 3. Terminada la discusión, el Colegio toma la decisión que reúna la mayoría de los votos.

§ 4. La parte dispositiva es redactada por el Juez ponente o Relator, cada uno de los Jueces la firma e inmediatamente se entrega al Secretario.

Art. 48. § 1. El Juez Ponente o Relator redacta cuanto antes el texto de la decisión.

§ 2. El Prefecto del Supremo Tribunal puede establecer, si el caso lo requiere, que sea el Promotor de justicia quien ponga por escrito las razones de derecho y de hecho de la decisión.

Art. 49. Si el Colegio de Jueces mandara hacer una instrucción ulterior, el Secretario la lleva a cabo.

Art. 50. No cabe impugnación contra las decisiones del Colegio, salvo que expresamente se establezca otra cosa.

Capítulo II
Sobre la querella de nulidad contra las decisiones de la Rota Romana

Art. 51. La querella de nulidad puede interponerse no solo contra sentencias definitivas, sino también contra sentencias interlocutorias y decretos emitidos de cualquier modo por la Rota Romana, siempre que tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que el derecho disponga otra cosa.

Art. 52. § 1. Si alguien ha actuado en nombre de otro sin legítimo mandato, el vicio se considera sanado por la apelación interpuesta por la misma parte antes de que sea opuesta la nulidad; incluso es sanado por cualquier acto, puesto por la misma parte antes de la querella, que sea equivalente a la ratificación.

§ 2. En el caso de que trata el § 1, el recurso es rechazado in limine por decreto del Secretario.

Art. 53. § 1. Si la querella de nulidad se acumula con la apelación, la primera se debe interponer ante la Signatura Apostólica y la segunda ante la Rota Romana.

§ 2. La decisión de la querella debe preceder a la decisión de la apelación, salvo que la Signatura hubiera ordenado otra cosa.

Art. 54. Una vez admitido el recurso, debe concordarse el dubium con la fórmula: «Si consta la nulidad de la decisión de la Rota Romana».

Capítulo III
Sobre las peticiones de restitución in integrum contra decisiones de la Rota Romana

Art. 55. § 1. La petición de restitución in integrum suspende la ejecución aún no iniciada de la sentencia.

§ 2. Sin embargo, si por indicios probables se sospecha que la petición se ha hecho para demorar la ejecución, el Congreso puede decidir que la sentencia sea ejecutada, pero asignando al que pidió la restitución una caución idónea, de modo que, si es restituido in integrum, no quede perjudicado.

Art. 56. Una vez admitido el recurso, debe concordarse el dubium con la fórmula: «Si debe concederse la restitutio in integrum».

Art. 57. Concedida la restitutio, a no ser que el Sumo Pontífice provea de otro modo, la causa se remite a la Rota Romana para que juzgue sobre el fondo según sus normas.

Capítulo IV
Sobre los recursos contra la denegación de nuevo examen de la causa por parte de la Rota Romana

Art. 58. En las causas sobre el estado de las personas, el recurso contra la denegación de nuevo examen de la causa por la Rota Romana puede interponerse en el plazo perentorio de treinta días.

Art. 59. § 1. El Secretario fija un plazo breve al recurrente para que ilustre los motivos de la petición, comunicándolo a la otra parte; luego el Defensor del vínculo redacta sus observaciones; el Promotor de justicia emite, en último lugar, el voto pro rei veritate.

§ 2. El Congreso, excluido cualquier recurso, admite o rechaza la nueva proposición de la causa.

Art. 60. El decreto dado por el Congreso se notifica a la parte recurrente y al Decano de la Rota Romana, y se informa de él a la otra parte.

Art. 61. Mientras está pendiente el recurso ante la Signatura Apostólica, el Congreso puede juzgar sobre la concesión o revocación de la ejecución de la sentencia.

Capítulo V
Sobre las excepciones de sospecha contra los Jueces de la Rota Romana

Art. 62. Puede proponerse la excepción de sospecha contra un Juez de la Rota Romana en los casos de los que se trata en los cc. 1448 § 1 y 1624 del Código de Derecho Canónico, y 1106 § 1 y 1305 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

Art. 63. § 1. Después de comunicarlo inmediatamente al juez recusado, el Secretario fija un plazo al proponente de la excepción para ilustrar los argumentos aducidos; luego, una vez recibidos los memoriales de las partes sobre la cuestión, así como las observaciones del Defensor del vínculo, si interviene, y el voto pro rei veritate del Promotor de justicia, la causa se traslada al Congreso.

§ 2. El Juez recusado es escuchado por el Secretario, si él lo pide o el caso lo requiere.

Art. 64. El Congreso, excluido cualquier recurso, declara si hay lugar o no para la recusación del juez.

Art. 65. El decreto del Congreso se notifica cuanto antes al Decano de la Rota Romana.

Capítulo VI
Sobre las causas contra los Jueces de la Rota Romana

Art. 66. § 1. El proceso en las causas, sean penales o contenciosas, contra Jueces de la Rota Romana, por actos en ejercicio de sus propios cargos, se desarrolla conforme a los arts. 36-49, con las acomodaciones que requieran las características del caso, así como según las normas del derecho codicial.

§ 2. La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosa para la reparación de los daños que se le hayan causado a consecuencia del delito.

Art. 67. § 1. En el juicio penal el Promotor de justicia desempeña la función del actor.

§ 2. Todo lo que compete al Ordinario al promover y entablar el juicio penal lo ejerce el Prefecto.

Art. 68. La sentencia es dictada por un Colegio de cinco jueces.

Art. 69. La parte que se considere perjudicada y el Promotor de justicia pueden servirse de los recursos ante la Signatura Apostólica previstos por el derecho, sin excluir en su caso la apelación.

Capítulo VII
Sobre los conflictos de competencia entre los Tribunales

Art. 70. Quedando a salvo la competencia prevista por el art. 35, nn. 2-3, cuando se denuncia un conflicto de competencia, la Signatura Apostólica valora primero si se trata realmente de un conflicto que se haya de resolver según los artículos de este capítulo.

Art. 71. El Secretario, después de examinar todas las circunstancias del conflicto, suspende los procesos pendientes, según el caso lo requiera.

Art. 72. § 1. Una vez recibidas las actas  de la causa y los memoriales de las partes, y habiendo escuchado a los Tribunales cuando el caso lo requiera, el Defensor del vínculo, si interviene en el juicio, presenta sus observaciones y el Promotor de justicia su voto pro rei veritate.

§ 2. El Congreso, excluido todo recurso, resuelve por decreto el conflicto propuesto, estableciendo, en la medida que sea necesario, el fuero competente y el modo de proseguir.

Título IV
SOBRE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Capítulo I
Sobre los recursos contra los actos administrativos singulares

Art. 73. § 1. El recurso debe referir:

1º quién es el que lo interpone;

2º qué acto se impugna; 3º qué se pide;

4º en qué derecho se funda;

5º qué día se recibió la notificación del acto impugnado;

6º la firma de la parte recurrente.

§ 2. Se deben adjuntar al recurso:

1º el acto que se impugna, salvo que el recurrente no pueda presentarlo;

2º el mandato debidamente conferido al Patrono o la petición documentada de patrocinio gratuito.

Art. 74. § 1. El recurso debe presentarse dentro del plazo perentorio de sesenta días útiles a contar desde el día en que se notificó el acto.

§ 2. Solo el Romano Pontífice puede conceder la dispensa de los plazos.

Art. 75. El recurso es nulo si queda absolutamente incierto de qué personas o de qué objeto se trata.

Art. 76. § 1. El Secretario, habiendo escuchado al Promotor de justicia, rechaza in limine por decreto el recurso que indudable y evidentemente carezca de algún presupuesto, como cuando:

1º no se trata de un asunto que competa al tribunal administrativo;

2º el recurrente carece de capacidad procesal;

3º no existe la ley que se afirma que ha sido violada;

4º han transcurrido los plazos para recurrir.

§ 2. El Secretario informa de este decreto al Promotor de justicia, y si el caso lo requiere, a la competente Autoridad.

§ 3. En el mismo decreto se debe informar al recurrente sobre la facultad de recurrir al Congreso en el plazo perentorio de diez días desde su recepción.

§ 4. El decreto por el que el Congreso confirma el rechazo in limine no admite recurso.

Art. 77. Quedando a salvo el art. 16 § 2, el Secretario establece un plazo para repetir el recurso, si adolece de vicios que se pueden subsanar.

Art. 78. § 1. Pueden poner fin al litigio, en cualquier fase del proceso, la caducidad de la instancia, la revocación del acto impugnado, la renuncia o la composición pacífica.

§ 2. El acuerdo pacífico alcanzado entre las partes requiere aprobación del Congreso.

§ 3. En los demás casos de fin de litigio, el Secretario da un decreto al respecto, el cual ha de ser comunicado a los interesados.

Art. 79. § 1. El Secretario, por decreto,

1º manda notificar el recurso recibido al Dicasterio competente y a todos los que intervienen legítimamente ante el Dicasterio y los invita a que nombren un Patrono por legítimo mandato;

2º requiere al Dicasterio que, en el plazo de treinta días, envíe copia del acto impugnado y de todas las actas referidas a la controversia;

3º designa un Promotor de justicia para la causa;

4º manda a la Cancillería que indique al recurrente y a aquellos mencionados en el n. 1, las obligaciones que han de cumplir según lo establecido.

§ 2. El Secretario procede del mismo modo respecto a otros que puedan tener interés, acomodando lo dispuesto a las características del caso.

Art. 80. Si el Dicasterio no designa Patrono, el Prefecto lo nombra de oficio.

Art. 81. § 1. Recibidas las actas del Dicasterio, el Secretario informa al Patrono del recurrente y le fija por decreto un plazo para que presente un memorial, en el que se indiquen claramente las leyes que se sostiene que se han violado y se aclare, complete o corrija el recurso; y para que presente o solicite nuevos documentos, si es el caso.

§ 2. Una vez transcurrido el plazo al que se refiere el § 1, el Secretario fija también por decreto un plazo al Patrono de la parte opositora para que, después de examinar todo lo indicado en el § 1, presente su memorial y pueda presentar asimismo nuevos documentos.

§ 3. Cuando se haya llevado a cabo todo lo anterior, el Promotor de justicia emite un voto pro rei veritate.

Art. 82. Cuando se les comuniquen los escritos, los Patronos pueden responder en un término de diez días; el Promotor de justicia puede escribir en último lugar.

Art. 83. § 1. Convocado el Congreso conforme al art. 40, el Prefecto decide si el recurso debe admitirse a discusión o debe ser rechazado por carecer manifiestamente de algún presupuesto o de fundamento. En este segundo caso, explica los motivos.

§ 2. Las decisiones del Congreso se notifican por escrito a las partes.

Art. 84. Quedando a salvo el art. 76 § 4, contra el decreto de rechazo cabe recurso al Colegio, que se habrá de proponer y tratar conforme al art. 42.

Art. 85. § 1. Una vez admitido el recurso, el Secretario convoca cuanto antes a los Patronos y al Promotor de Justicia para una breve discusión oral y, atendiendo a sus preguntas y respuestas, establece los términos de la controversia fijando por decreto las dudas concordadas.

§ 2. Contra este decreto cabe recurso al Prefecto en un término de diez días, excluido cualquier recurso ulterior.

Art. 86. Después de un sumario debate oral, el Secretario, si es preciso, completa la instrucción de la causa. Si las partes objetan algo, él mismo resuelve el asunto con la mayor celeridad.

Art. 87. Después de que se haya elaborado el sumario de la causa, las partes no pueden presentar ningún otro documento, salvo que el Prefecto disponga otra cosa y quedando a salvo el art. 49.

Art. 88. § 1. Cuando esté confeccionado el sumario de la causa, cada Patrono presenta su escrito conclusivo en el plazo establecido.

§ 2. Transcurrido ese plazo, el Promotor de justicia presenta un voto pro rei veritate.

§ 3. Los Patronos pueden presentar respuestas en el plazo de diez días; el Promotor de justicia tiene la facultad de intervenir en último lugar.

Art. 89. Una vez que se haya llevado a cabo todo lo que dispone el derecho, se procede según los artículos 46-49.

Art. 90. Los Jueces, para resolver la controversia, pueden establecer en la sentencia los efectos inmediatos y directos de la ilegitimidad.

Art. 91. § 1. Contra las sentencias del Colegio solo caben los recursos de la querella de nulidad y de la petición de restitución in integrum, teniendo siempre en cuenta, sin embargo, la naturaleza del Supremo Tribunal.

§ 2. Si el caso lo requiere, el Prefecto puede remitir inmediatamente el asunto al Colegio de Jueces.

Art. 92. § 1. Si no se establece otra cosa, el Dicasterio que dio o aprobó el acto impugnado debe ejecutar la sentencia, por sí mismo o por otro.

§ 2. Si se negase, fuera negligente o la retrasara por más tiempo del adecuado o establecido, la ejecución corresponde al mismo Supremo Tribunal a instancia de la parte interesada, una vez informada del asunto la Autoridad Superior, y quedando a salvo el derecho a la reparación de los daños que pudieran haberse causado.

Art. 93. § 1. El ejecutor debe ejecutar la misma sentencia, según el significado propio de las palabras considerado en el texto y en el contexto.

§ 2. Si se trata de un resarcimiento en dinero, el pago debe hacerse en el plazo de treinta días desde la notificación de la sentencia, salvo que el Supremo Tribunal haya previsto otra cosa.

§ 3. Si se hubiera declarado la ilegitimidad del acto en cuanto al modo de proceder (in procedendo), la Autoridad solamente puede dar de nuevo el mismo acto conforme a derecho y siguiendo el modo y los términos que se hubieran determinado en la sentencia.

§ 4. Si se hubiera declarado la ilegitimidad del acto en cuanto a la decisión (in decernendo), la Autoridad solamente puede decidir de nuevo sobre el asunto conforme a derecho y siguiendo el modo y los términos que se hubieran determinado en la sentencia.

Art. 94. Si surge alguna controversia sobre el modo de ejecución, el Congreso la dirime con la máxima celeridad.

Capítulo II
Sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo

Art. 95. § 1. En cualquier estado de la causa puede pedirse, aduciendo las razones, la suspensión total o parcial de la ejecución del acto impugnado.

§ 2. En casos más graves el mismo Promotor de justicia puede proponer la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

§ 3. Si surge la cuestión de la suspensión, debe examinarse cuanto antes con el mayor cuidado.

Art. 96. § 1. A menos que, a su juicio, después de oír al Promotor de justicia, la instancia para la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada haya de rechazarse in limine, el Secretario, tras notificar la instancia a la Autoridad y a los demás interesados, fija a la vez el plazo para presentar los escritos y el día de la decisión, lo antes posible.

§ 2. Transcurrido ese plazo, el Promotor de Justicia emite un voto pro rei veritate cuanto antes.

§ 3. El Congreso concede o deniega la suspensión de la ejecución dentro de los sesenta días posteriores a la presentación de la instancia.

Art. 97. Si se decide la suspensión de la ejecución, la decisión se notifica con la máxima celeridad a la Autoridad competente para que sea inmediatamente llevada a efecto.

Art. 98. Contra la decisión del Congreso no cabe recurso alguno; sin embargo, la cuestión puede proponerse de nuevo, siempre que se aduzcan nuevas razones.

Art. 99. A no ser que en el Congreso se hubiera previsto expresamente otra cosa por decreto, la suspensión de la ejecución permanece mientras la causa esté pendiente, y no tiene efecto retroactivo.

Art. 100. En cuanto a las acciones y excepciones de secuestro de una cosa y de inhibición del ejercicio de un derecho, han de observarse las normas de este capítulo, con las acomodaciones que requieran las características del caso.

Capítulo III
De la reparación de daños

Art. 101. Se puede presentar la petición de reparación de los daños provocados por el acto ilegítimo, de la que trata el art. 34 § 2, hasta el debate oral sumario.

Art. 102. La Autoridad es demandada y responde en la medida en que los daños reclamados se hayan producido a causa de sus decisiones.

Art. 103. Para evitar retrasos excesivos, el Prefecto o el Colegio pueden diferir la cuestión sobre los daños hasta que el Supremo Tribunal dicte sentencia definitiva sobre la ilegitimidad.

Capítulo IV
Sobre las controversias administrativas llevadas al Supremo Tribunal

    Art. 104. Salvo que el Romano Pontífice hubiera dispuesto otra cosa en casos singulares, el Supremo Tribunal, en las controversias administrativas que se llevan a él, juzga sobre el fondo de la cuestión conforme a las normas del proceso contencioso administrativo y a las del proceso contencioso ordinario, con las acomodaciones que requiera la naturaleza del caso.

Capítulo V
Sobre los conflictos de competencia entre los Dicasterio
s

Art. 105. Cuando surge un conflicto de competencia entre Dicasterios, la cuestión se dirime con la máxima celeridad en el Congreso, habiendo escuchado a los Dicasterios de que se trate y con el voto previo del Promotor de justicia.

Título V
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIV
O

Art. 106. § 1. Si no se establece otra cosa, en los asuntos indicados en el art. 35, el Prefecto decide teniendo previamente el voto del Promotor de justicia y habiendo escuchado al Secretario; además se escucha al Defensor del vínculo según lo dispuesto en el art. 8 § 1.

§ 2. El Prefecto, quedando firme el art. 6 § 3, puede encomendar habitualmente al Secretario que resuelva, con el voto previo del Promotor de justicia, algunos asuntos ordinarios.

Art. 107. § 1. Sobre los asuntos de mayor importancia se trata en el Congreso.

§ 2. Compete al Prefecto decidir si una cuestión se debe tratar en el Congreso, además de los casos previstos.

§ 3. Nada grave y extraordinario se hace sin haberlo expuesto antes al Sumo Pontífice.

Art. 108. Corresponde al Secretario, con el voto previo del Promotor de justicia, rechazar in limine un recurso o una petición, por defecto manifiesto de presupuesto o de fundamento, sin perjuicio de la facultad de recurrir conforme al art. 28 § 1.

Art. 109. En la medida en que sea posible, deben ser escuchados aquellos cuyos derechos puedan ser lesionados.

Capítulo I
Sobre la vigilancia de la recta administración de justici
a

Art. 110. § 1. Después de examinar la relación anual o las sentencias de un tribunal, el Secretario ofrece los oportunos consejos u observaciones.

§ 2. En caso de denuncia contra algún tribunal, corresponde al Secretario, habiendo escuchado, según lo requiera el caso, a su Moderador, al Vicario judicial o al juez de la causa, y con el voto previo del Promotor de justicia, decidir si se debe proceder y de qué modo, quedando a salvo la competencia de los tribunales y de los jueces.

§ 3. Si parece necesario hacer observaciones sobre cuestiones más graves, remite el asunto al Prefecto.

Art. 111. § 1. En caso de que se detecten irregularidades graves, se decide en el Congreso sobre los preceptos que se han de dar al tribunal para velar por la recta jurisprudencia, o para que, en adelante, se cumpla el modo de proceder determinado por el derecho; sobre el traslado de una causa a otro tribunal; sobre la suspensión de la ejecución de una decisión dictada; y sobre la inspección del tribunal.

§ 2. En un caso urgente, para que no se origine un daño irreparable, el Prefecto o el Secretario, con el voto previo del Promotor de justicia o del Defensor del vínculo, ordenan la suspensión de la ejecución de una decisión judicial hasta que el Congreso decida sobre el asunto.

§ 3. Siempre que lo considere necesario, para proteger la recta jurisprudencia, la Signatura Apostólica puede pedir al Sumo Pontífice la potestad de juzgar también sobre el fondo del asunto.

Art. 112. Corresponde a los Padres de la Signatura Apostólica junto con el Secretario, examinar y aprobar el texto preparado en el Congreso de un decreto general ejecutorio o de una instrucción, así como estudiar las cuestiones generales referentes a la recta administración de justicia.

Capítulo II
Sobre las sanciones disciplinare
s

Art. 113. § 1. Si hay que hacer observaciones acerca del personal de algún tribunal, abogados o procuradores, el Prefecto normalmente manda al Moderador del tribunal que examine la cuestión, que provea si es necesario y a continuación que informe; sin embargo, la decisión del Moderador puede ser revocada o corregida, incluso de oficio, en el Congreso.

§ 2. Pero si se plantea una acción disciplinar ante la Signatura Apostólica, el Promotor de justicia prepara el escrito de demanda y, después de sopesar los argumentos de la defensa, lo confirma o lo enmienda; tras haber dado la posibilidad de responder, se decide sobre el asunto en el Congreso.

§ 3. La amonestación también puede ser impuesta por el Prefecto fuera del Congreso.

Capítulo III
Sobre los recursos jerárquico
s

Art. 114. § 1. Sobre los recursos jerárquicos relativos a la recta administración de justicia que se interponen, se decide conforme al art. 106 § 1, quedando a salvo los arts. 107-109.

§ 2. El recurrente puede pedir la enmienda o revocación del decreto del Prefecto, aportando las razones, en un término de diez días desde su recepción.

Capítulo IV
Sobre las comisiones y otros rescripto
s

Art. 115. § 1. Cuando se recibe la petición de que una causa sea encomendada a la Rota Romana o a un tribunal que de otro modo sería absolutamente incompetente, o de que se prorrogue la competencia de un tribunal relativamente incompetente, o de que se conceda otra gracia relativa a la administración de justicia, se procede con arreglo al art. 106 § 1, quedando a salvo los arts. 107-109.

§ 2. Solamente en el Congreso puede decidirse la concesión de dispensa de la doble sentencia conforme en causas de nulidad matrimonial o la comisión de una causa al juicio del Tribunal de la Rota Romana.

§ 3. Cuando se pide el beneficio de nueva audiencia, la cuestión se remite al Congreso.

§ 4. Al tramitar estos asuntos se debe juzgar si existe causa justa y razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley; pero no se puede dispensar de las cosas que constituyen esencialmente el proceso judicial.

Art. 116. § 1. La petición de una gracia que puede ser concedida únicamente por el Romano Pontífice, a menos que deba ser rechazada in limine, se decide en el Congreso, conforme a lo dispuesto en los arts. 106 § 1 y 109, an SS.mo consulendum sit pro gratia, es decir, “si se puede dar al Romano Pontífice un parecer favorable a la gracia”.

§ 2. Si la decisión fuera negativa, la Signatura Apostólica lo comunica a los interesados.

Art. 117. Se he de seguir el modo de proceder descrito en el art. 106 § 1 para la aprobación de decretos de erección de tribunales interdiocesanos o de tribunales de apelación, cuando la aprobación de la designación está reservada a la Santa Sede.

Capítulo V
Sobre la declaración de nulidad matrimonia
l

Art. 118. Cuando la Signatura Apostólica juzga sobre la declaración de nulidad del matrimonio en casos que no exijan un examen o investigación más detenidos, la causa se remite al Congreso junto con las observaciones del Defensor del vínculo y el voto del Promotor de justicia.

Capítulo VI
Sobre los decretos de ejecución en orden a obtener efectos civiles

Art. 119. § 1. Corresponde al Secretario, a instancia del interesado, dar el decreto para que las decisiones ejecutivas en causas de nulidad de matrimonio obtengan efectos civiles en los Estados que tengan acuerdo con la Santa Sede sobre esta materia.

§ 2. Si surgiera una duda sobre el asunto, se procede según la norma del art. 106 § 1, quedando a salvo los arts. 107-109.

§ 3. Mientras está pendiente una impugnación contra aquellas decisiones ante el fuero competente conforme a derecho, no se da normalmente el decreto de ejecución.

Art. 120. § 1. No cabe impugnación contra el decreto de ejecución.

§ 2. Corresponde al Prefecto suspender o revocar de oficio, por causa grave, el decreto, quedando a salvo el art. 109 y habiendo escuchado al Defensor del vínculo, al Promotor de justicia y al Secretario.

Art. 121. En las causas de disolución del vínculo del matrimonio rato y no consumado, se procede análogamente.

Título VI
SOBRE LA APLICACIÓN DEL DERECH
O

Art. 122. En cuanto a las cosas no previstas en esta ley propia obsérvense, en la medida en que puedan aplicarse, las normas procesales codiciales, teniendo en cuenta también la tradición canónica y la praxis de la Signatura Apostólica.

Así pues, en virtud de Nuestra autoridad, aprobamos, decretamos y establecemos todo lo dicho, sin que pueda oponerse nada en contrario.

Dada en Roma, en San Pedro, el día 21 del mes de junio, del año del Señor 2008, cuarto de Nuestro Pontificado.

 

BENEDICTO PP.  XVI



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